Sentencia nº AyS 1995 II, 719 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 27 de Junio de 1995, expediente I 1516

PonenteJuez RODRIGUEZ VILLAR (SD)
PresidenteRodríguez Villar-Laborde-Negri-Salas-Hitters
Fecha de Resolución27 de Junio de 1995
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General: J.O.P. en carácter de apoderado de la empresa Aguas Minerales Sociedad Anónima, demandó la inconstitucionalidad del artículo 1ro. de la ordenanza Nro 2.140 del 2 de abril de 1990 del Concejo Deliberante del partido de Chascomús, y la de los artículos 1ro. y 6to. del convenio celebrado entre la mencionada comuna y la Empresa Social de la Energía de la Provincia de Buenos Aires (E.S.E.B.A.), por considerar infringidos los artículos 9, 10, 24 y 27 de la Constitución de la Provincia, numeración texto de 1934.

I—. Luego de sostener la admisibilidad formal de la demanda y de señalar los antecedentes de la causa, entró a desarrollar sus fundamentos. Con tal objeto expresó que el tributo impuesto por la ordenanza Nro. 2.140 y por el convenio con el organismo energético provincial contrarían abiertamente los derechos de propiedad, igualdad, libertad de trabajo e industria en razón de su manifiesta arbitrariedad, irrazonabilidad y carencia de causa. Sostuvo que el servicio de alumbrado público se presta en forma inadecuada e insuficiente, en violación al derecho de propiedad garantizado en los artículos 9 y 27 de la anterior Carta Constitucional local; por gravarse un servicio sin mediar adecuada prestación del mismo. Adujo a continuación que por tal circunstancia, la empresa procedió a la instalación dentro del inmueble de propiedad de la actora de un sistema de iluminación que se proyecta al exterior; de tal manera consideró que no puede pretenderse el cobro de una tasa por una actividad que no es cumplida.

También afirmó la violación al principio de igualdad al distribuirse irrazonablemente la carga tributaria. En este aspecto sostuvo que con anterioridad al dictado de la ordenanza cuestionada la tasa de alumbrado público se abonaba en proporción a la valuación fiscal del inmueble, y que con el régimen actual la cuantía se relaciona con el monto de la energía eléctrica que consume cada propietario conforme a porcentajes fijos, que habría determinado una alteración sustancial de la base de medición del gravamen con un reparto de la carga tributaria que resultaría desigual e irrazonable. Continuó que no obstante lo estipulado en concepto de tasa, no se brindaba un mayor servicio a los mayores consumidores que el que se daba a un usuario particular, de tal manera encontraba incumplido el principio de proporcionalidad, ello en violación a lo dispuesto por el entonces artículo 90 inciso 1ro. de la Constitución provincial. Argumentó asimismo, que se ha desnaturalizado el tributo como tasa retributiva de servicios para transformarla en un impuesto, en razón de superar lo recaudado los gastos que demandaba la prestación del servicio de alumbrado en menoscabo a lo normado en los artículos 9, 24 y 27 de la Carta Magna local (conforme numeración anterior).

Finaliza la actora sosteniendo la falta parcial de causa, por aplicarse lo ingresado en concepto de tasa a otras finalidades ajenas a su objeto; ocultándose un verdadero impuesto, por tener en cuenta la capacidad contributiva del sujeto. Invocó jurisprudencia al respecto, ofreció prueba y afirmó la inconstitucionalidad de los preceptos atacados, peticionando el reintegro de los meses que pudieran abonarse durante el presente juicio.

II—. Corrido el traslado de ley , la Municipalidad de Chascomús contestó en fs. 120/128 vta. sosteniendo la inadmisibilidad formal de la demanda y solicitando su rechazo.

La actora respondió en fs. 132/136 al traslado conferido por V.E. en fs. 129.

III.— Ofrecida y producida la prueba de las partes (fs. 151/236 y 237/244); agregado el alegato de la actora (fs. 246/249 vta.), V.E. corrió vista a esta Procuración General (art. 687 C.P.C. y C.).

Sin perjuicio de lo que expondré a continuación propiciando el rechazo de la presente acción, quiero destacar que la demanda prevista en el artículo 161 inciso 1ro. de la Constitución de la Provincia, reglamentada por el Código Procesal Civil y Comercial, no solamente puede ser impetrada por quien ha sido afectado concretamente en sus derechos patrimoniales por actos normativos (art. 684), sino también por quien aún, no le han sido aplicados los preceptos cuestionados y la acción se ejercita con finalidad preventiva (art. 685).

De tal manera, atento a lo expuesto por la actora en fs. 133 vta. y ante la no acreditación de fecha cierta de su aplicación concreta al accionate, no obstante lo expuesto en fs. 120 vta., por la Municipalidad de Chascomús, entiendo que podría incluirse la acción intentada dentro del supuesto del artículo 685 segunda parte, del Código Procesal Civil y Comercial.

Ahora bien, por otra parte, estimo que el ataque de la actora al artículo 1ro. de la Ordenanza Nro 2.140 en cuanto establece una forma de imputación tributaria para la tasa de alumbrado, como el dirigido a los artículos 1ro. y 6to. del Convenio celebrado entre la Municipalidad y el organismo energético de la Provincia de Buenos Aires, conlleva un cuestionamiento sobre materia no regida directamente por la Constitución (art. 149 inc. 1ro. y 683 del C.P.C. y C.).

En mi opinión ello es así, por cuanto el actor no se disconformó sobre el gravamen en sí, ni sobre la competencia tributaria municipal que constitucionalmente tiene asignada (arts. 191, 192 inc. 5to. y 193 inc. 2do.), sino de la forma de gestión adoptada por la Municipalidad para la fijación impositiva y de la gestión administrativa interna realizada con el organismo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR