Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 29 de Marzo de 2017, expediente FSA 020660/2016/CA001

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II - SECRETARIA CIVIL 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II “MINERA SANTA RITA SRL c/ AFIP s/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-VARIOS”

EXPTE. N° FSA 20660/2016/CA1 Juzgado Federal de Salta N° 1 ta, 29 de marzo de 2017.

VISTO:

El recurso de apelación interpuesto por la actora a fs. 103, el que fue fundado a fs. 105/118; y CONSIDERANDO:

1.1) Que vienen las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación deducido por Minera Santa Rita SRL contra la resolución de fs. 91/102, por la que el juez de la anterior instancia desestimó la medida cautelar solicitada por la accionante a fin de que se ordene a la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) que se abstenga de ejecutar y, en su caso, de continuar ejecutando los efectos de la Resolución N°

88/2016 (DI RSAL) y de los actos administrativos por ella confirmados, en tanto intiman a su parte a ingresar reintegros de IVA por exportación de operaciones con ciertos proveedores que fueron impugnadas y disponen que las próximas doce solicitudes de reintegro y las que se encuentran pendientes sean tramitadas según las previsiones del Título IV de la RG 2000 de AFIP.

Fecha de firma: 29/03/2017 Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.A.C., JUEZ DE CAMARA #29307574#174881500#20170329100518025 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II Para resolver en el sentido indicado, el magistrado de grado señaló que para la procedencia de una medida innovativa como la peticionada debe acreditarse: la apariencia del derecho invocado, el peligro en la demora, la correspondiente contracautela, la irreparabilidad del perjuicio, que su objeto no coincida con el de la demanda principal y los demás presupuestos establecidos en la ley 26.854. Agregó que su admisión debe analizarse con un criterio restrictivo, pues tiene por finalidad suspender los efectos de un acto emanado de autoridad pública que goza de presunción de legitimidad y ejecutoriedad.

Así las cosas, consideró que en el caso no concurren los requisitos aludidos precedentemente, toda vez que el otorgamiento de la medida importaría adentrarse a resolver lo atinente al fondo de la cuestión planteada y revestiría los mismos efectos que si se hiciese lugar a la demanda y se ejecutare la sentencia. Añadió que tampoco se advertía prima facie demostrada la verosimilitud del derecho invocado, puesto que la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada y fundada en la normativa legal vigente.

Finalmente, señaló que no se acreditó que la ejecución del acto cuestionado ocasione a la accionante perjuicios graves de imposible reparación ulterior ni que su situación patrimonial pueda resultar seriamente afectada por el pago de la suma intimada o que se produzca un daño en el desarrollo de sus actividades.

Fecha de firma: 29/03/2017 Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.A.C., JUEZ DE CAMARA #29307574#174881500#20170329100518025 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II 1.2) Que a fs. 105/118 expresó agravios la demandante, quien, luego de relatar los antecedentes del caso, advirtió que no existe identidad entre el objeto de la pretensión principal y el de la cautelar, detallando la distinción que existe entre la revocación de un acto administrativo y la suspensión preventiva de sus efectos. A su vez, explicó que la eventual concesión de la cautelar no implica un adelanto de la sentencia de fondo, sino que se busca preservar a la sociedad accionante de perjuicios irreparables.

A continuación, y entrando a desarrollar la verosimilitud del derecho que invoca, argumentó que en lo relativo a los reintegros correspondientes a los períodos fiscales 03, 04, 05, 06, 07 y 08 del 2013 se violó el principio de estabilidad de los actos administrativos, toda vez que las disposiciones N° 581894, 581896, 581671, 581898 y 581900 y la Resolución N° 88/2016 que las confirmó, desconocieron los efectos de las resoluciones firmes DV RSAL N° 48, 50, 51, 52, 53 y 54/2015 donde se convalidaron reintegros vinculados a diversas facturas de los proveedores Sulfhaar SRL, Compañía Minera San Mateo SRL, Transporte San Mateo SRL y Maktub SRL.

Por otro lado, afirmó que el Fisco no dispuso la producción de la prueba informativa que su parte ofreció y omitió valorar las más de 1400 fojas de prueba documental que acompañó, las que -según puntualizó- demuestran que las firmas proveedoras Sulfhaar SRL, Compañía Minera San Mateo SRL, Transporte San Cristóbal SRL y Maktub Compañía Minera SRL no fueron creadas para simular operaciones con Minera Santa Rita, Fecha de firma: 29/03/2017 Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.A.C., JUEZ DE CAMARA #29307574#174881500#20170329100518025 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II sino que son empresas reales. Advirtió que esa situación constituye una vulneración a las previsiones del art. 7 inc. b) de la ley 19.549, que establece que el acto administrativo deberá sustentarse en los hechos y antecedentes que le sirvan de causa.

Asimismo, puntualizó que ante la referencia que se realizó en la Resolución N° 88/2016 respecto a que se acreditó la maniobra consistente en la “creación de empresas con el objeto de incrementar importes de reintegros de IVA por exportación”, por lo que se la catalogó a las sociedades proveedoras como “empresa inscripta al solo efecto de facturar crédito/gasto no legítimo únicamente dentro de un grupo de empresas vinculadas”, su parte planteó aclaratoria a fin de que se le informe de qué

normas habían sido extraídas esas descripciones, sin obtener ninguna respuesta por parte del Fisco.

Seguidamente, expuso que en sede administrativa planteó la prescripción de las facultades del Fisco para impugnar y reclamar los reintegros de IVA de los períodos 08, 09, 10, 11 y 12 del 2009 y 01, 02, 03, 04, 05 y 06 del 2010 en razón de que se efectivizaron antes del 31/12/2010, por lo que el plazo de prescripción comenzó a correr el 01/01/2001, feneciendo el 01/01/2016. En tal contexto, observó que la demandada rechazó esa defensa con sustento en los términos del art. 17 de la ley 26.860, norma que –a su criterio- no resulta aplicable al sub examine por cuanto los reintegros de IVA no son técnicamente tributos.

Fecha de firma: 29/03/2017 Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.A.C., JUEZ DE CAMARA #29307574#174881500#20170329100518025 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II En otro orden, sostuvo que la vinculación entre empresas –elemento que, según aseguró, fue el que tomó como punto de partida la AFIP para desestimar la personalidad de las sociedades proveedoras y atribuirle a la actora los hechos económicos- no se encuentra contemplada como una conducta prohibida ni irregular que pueda conducir a denegar la validez del débito y crédito fiscal que deriva de las operaciones. Por lo contrario, resaltó que la RG 3572/13 de la AFIP regula un régimen informativo de empresas vinculadas.

En este mismo orden de ideas, añadió que no se esgrimieron circunstancias excepcionales que permitan desestimar la personalidad de las firmas proveedoras y atribuir las operaciones a Minera Santa Rita SRL. Explicó que no resulta admisible que por un lado esas empresas cuenten con habilitaciones y controles de distintos organismos estatales con poder de policía y, por el otro, la AFIP pretenda atribuir las operaciones realizadas bajo tal amparo a otra sociedad. A título ejemplificativo detalló que si Maktub SRL es la titular de las minas ubicadas en el Salar del Hombre Muerto donde extrae el mineral que le provee a Minera Santa Rita, no puede sostenerse que es ésta última quien se “auto vendió” el mineral.

Continuó indicando que en materia de...

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