MINERA SANTA CRUZ SA (TF 89240289-A) c/ DGA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO

Fecha24 Mayo 2023
Número de expedienteCAF 018983/2023/CA001

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

SALA II

18.983/2023 “Minera Santa Cruz c/ EN -AFIP- DGA s/Recurso Directo de Organismo Externo”

Buenos Aires, 24 de mayo de 2023.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Que mediante el pronunciamiento de fecha 22/06/2022 el Tribunal Fiscal de la Nación confirmó la resolución 2020-6-E-AFIP-DIRAPT dictada por el Director de la Dirección Regional Aduanera Patagónica en la Actuación SIGEA n°

    12762-482-2019. Impuso las costas del proceso por su orden.

    Para así resolver, el Dr. H.J.S. en su voto (al que luego adhirieron la Dra. S. y el Dr. Licht), en primer lugar precisó que, la actuación nro. 12762-482-2019, se inició con la solicitud de devolución de derechos de exportación presentada por la recurrente, en relación a los PE N° 18019ES03

    000049G – 19019EC09000020J, abonados en virtud de lo dispuesto en el Decreto 793/2018 mediante el cual se dispuso fijar, hasta el 31/12/2020, un derecho de exportación del 12% para la exportación a consumo de todas las mercaderías comprendidas en las PA de la NCM, fijándose un tope de $4 o $3 por cada dólar estadounidense del valor imponible o del precio oficial FOB, según corresponda.

    Expuso que, las cuestiones planteadas en el sub examine eran sustancialmente análogas a las consideradas en el Acuerdo Plenario del 26/04/2022, dictado por ese Tribunal, en la causa “Petroquímica Comodoro Rivadavia SA s/recurso de apelación”, expediente Nº EX-2020-24600163 -APN-

    SGASAD#TFN, a cuyos fundamentos y conclusiones se remitió por razones de brevedad.

    En tales condiciones, sostuvo que debía rechazarse la pretensión de devolución de los derechos de exportación, objeto de autos.

    Fecha de firma: 24/05/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

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    SALA II

  2. Que contra dicho pronunciamiento interpusieron sendos recursos de apelación, la actora el 1/07/2022 (concedido el 5/07/2022) y, el Fisco Nacional el 16/08/2022 (concedido el 13/09/2022).

    La actora expresó agravios el 7/07/2022, los que fueron replicados por la contraria el 16/08/2022.

    El Estado Nacional expresó agravios el 16/08/2022, los que fueron replicados por la contraria el 16/09/2022. Se agravió respecto de la distribución de las costas en el orden causado.

  3. Apelación de la actora:

    A título preliminar, la apelante alega que los fundamentos del plenario se encuentran en el voto del Dr. L., a cuyo criterio adhirió el Dr. S. y en los votos propios de la Dra. S. y del Dr. J..

    Manifiesta que el denominador común del fallo, no obstante la diferente extensión de los votos vertidos en el plenario, podría resumirse de esta manera: 1. El Decreto 793/2018 es un reglamento ejecutivo dictado en el ejercicio de una delegación impropia de facultades legislativas habilitada en los términos del artículo 755 del Código Aduanero. 2. La delegación impropia de facultades legislativas resulta permitida en cuestiones específicamente aduaneras, pues presenta contornos o aspectos peculiares distintos y variables que lleva a optimizar el sentido y alcance del principio de legalidad. 3. El artículo 755 del Código Aduanero ha sido incluido en el Digesto Jurídico Argentino (Ley 26.939) y considera que se ha ratificado la delegación impropia del Congreso Nacional al Poder Ejecutivo Nacional para fijar los derechos de exportación. 4. El Decreto 793/2018 en tanto norma delegada debió haber sido objetado o rechazado por el Poder Legislativo en los términos de la ley 26.122, lo que no ha ocurrido en momento alguno y de allí que debe considerarse válido y vigente al momento en que dicha parte realizó el pago.

    Fecha de firma: 24/05/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

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    Precisa que, el voto del Dr. L. contiene argumentos adicionales,

    que son los siguientes: 5. Se destaca que se ha reconocido naturaleza tributaria a toda contribución patrimonial de carácter coactivo y de acuerdo con ese temperamento correspondería la sujeción al principio de legalidad en materia tributaria (artículos 14 y 17 de la Constitución Nacional), con las limitaciones para su ejercicio por el Poder Ejecutivo Nacional (artículos 76 y 99 CN). 6. Relativiza la vigencia del principio de legalidad, ya que existen a su juicio obligaciones patrimoniales económicas, regidas por el derecho público y cuyo tratamiento constitucional no impone la observancia del principio de reserva de ley. Señala en concreto que con excepción del caso “Camaronera Patagónica” (Fallos 337:388) la doctrina de la Corte Suprema ha sido benevolente con relación a la delegación impropia en materia aduanera. Según la sentencia si se ratificase la doctrina de la Corte Suprema en “Camaronera Patagónica” y se considerase que la única delegación permitida es la que dispone el artículo 76 de la Constitución Nacional,

    para materias determinadas de administración o situaciones de emergencia pública, la cuestión referida a los derechos de exportación, “pasarían a estar signadas por una reserva de ley absoluta”. 7. Alude y también lo hace el Dr.

    J. en su voto, a la experiencia global de la delegación de facultades en la materia aduanera, dado además que no regirían para los derechos de exportación,

    las reglas estrictas del principio de legalidad que rigen en materia impositiva.

    Considera que “el artículo 755 del CA, no es una norma tributaria, ni tampoco es una ley delegante en los términos del artículo 76 de la Constitución Nacional, la que deberá diferenciarse de las normas de carácter tributario (Considerando CXXIII). 8. Examina la naturaleza de las funciones atribuidas al Tribunal Fiscal de la Nación, que considera de carácter judicial en su naturaleza pero que no integra el Poder Judicial, dado el sistema de designación de los jueces que lo integran.

    Luego establece una conclusión que difiere de la doctrina tradicional y sostiene que la llamada “actividad jurisdiccional de la administración” no deja de ser Fecha de firma: 24/05/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

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    actividad administrativa del Poder Ejecutivo. 9. Continúa luego con el repaso de la diferencia tradicional de conceptos entre la delegación propia e impropia para luego pasar al examen de la vigencia de la legislación delegante, dada la Cláusula Transitoria Octava que previo la caducidad de la legislación delegada preexistente,

    salvo que el Congreso de la Nación la ratifique expresamente por una ley,

    destacando que de llevarse a extremos la interpretación de la norma, podría sostenerse que han quedado derogadas normas penales en blanco, lo que ocurriría -según sostiene- con la ley del régimen penal cambiario. Concluye, sin embargo, que la Corte Suprema siempre encontró el fundamento de las delegaciones impropias en el entonces artículo 86 inc. 2° de la CN (hoy el 99 inc.

    2), de modo que no existirían en la jurisprudencia la categoría de reglamentos delegados sino solamente los reglamentos ejecutivos.

    Sentado ello, sostiene la recurrente que tanto la Dirección General de Aduanas, como luego la sentencia del Tribunal Fiscal, han intentado diferenciar sin éxito el caso aquí planteado, de la sentencia del 15 de agosto de 2014, dictada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en “Camaronera Patagónica”.

    Esgrime que, estos argumentos se derrumban ante la evidencia que dos Cámaras Federales (Rosario y Comodoro Rivadavia) dispusieron la ilegitimidad del Decreto 793/2018 y que el recurso extraordinario federal que, en ambos casos, planteó el Estado Nacional, fue rechazado por la Corte Suprema.

    Concretamente, se refiere a la sentencia del 26 de noviembre de 2020 del más Alto Tribunal que declaró la improcedencia del recurso extraordinario en "Estelar Resources Limited S.A. c/Poder Ejecutivo Nacional s/amparo ley 16,986”. Igual declaración hizo el tribunal cimero en “Danes SRL c/PEN s/amparo ley 16.986”,

    del 3/06/2021.

    Alega que el apartamiento del Tribunal Fiscal de la jurisprudencia de la Corte Suprema no está justificado.

    Fecha de firma: 24/05/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

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    Agrega que, la sentencia del organismo jurisdiccional administrativo también pasa por alto el criterio diferente al del Plenario, establecido por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal y Contencioso Administrativo en fechas más recientes. Cita precedentes.

    Aduce que, en el plenario del TFN, la tesis mayoritaria interpreta que aquél no puede válidamente revisar la constitucionalidad de las normas, excepto cuando la misma hubiera sido declarada en una sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

    Destaca que, sin perjuicio de lo anterior, la controversia planteada en este caso se refiere a cuestiones sobre las que ya se ha expedido de manera reiterada la Corte Suprema de Justicia de la Nación, por lo que correspondía, sin lugar a dudas, que el Tribunal aplicase la doctrina emergente de sus fallos.

    Invoca que, las cuestiones resueltas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación son las siguientes: a) el derecho de exportación debe ser establecido por ley; b) si por necesidades del comercio internacional es necesario delegar alguna facultad en el Poder Ejecutivo la norma que lo instrumente debe establecer un marco preciso para el ejercicio de esas facultades; c) ningún derecho de exportación establecido por el Poder Ejecutivo puede fundarse exclusivamente en el artículo 755 de...

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