Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 21 de Marzo de 2023, expediente CAF 072135/2022/CA001

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV

72135/2022 “MINERA SANTA CRUZ SA (TF 89240612-A) c/ DGA s/RECURSO

DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO”

Buenos Aires, de marzo de 2023.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, según se desprende de la versión digital del expediente TF 89240612-

    A, por resolución del 1º/2/22, el Tribunal Fiscal de la Nación, por mayoría: (i)

    declaró la invalidez del decreto 793/2018, desde su fecha de entrada en vigencia (B.O.

    4/9/18) y hasta su ratificación plena y expresa por parte del Poder Legislativo,

    mediante los artículos 81 y 82 de la ley 27.487 (B.O. 4/12/18); (ii) revocó la resolución 7/20 dictada por la Dirección Regional Aduanera Patagónica y, en consecuencia, ordenó a la demandada devolver la suma de $ 5.040.840,73, abonada por la firma actora en concepto de derecho de exportación con sustento en el decreto 793/18 y con relación al permiso de embarque 18019ES03000051W —oficializado el 23/10/18—, más los intereses previstos en los artículos 811 y 812 del Código Aduanero; e (iii) impuso las costas a la demandada vencida (v. pp. 241/245 del documento .pdf remitido con el oficio del 7/2/23).

    Para resolver de tal modo, los vocales que conformaron la mayoría remitieron a un precedente propio en el que, en sustancia, consideraron que la solución adoptada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Camaronera Patagónica SA” (Fallos: 337:388) era aplicable, mutatis mutandi, a la situación planteada con relación al decreto 793/18, hasta que tuvo lugar su convalidación por la ley 27.467.

  2. ) Que, disconforme con la decisión, el Fisco Nacional interpuso apelación el 22/3/22, que se fundó el 11/4/22, se concedió el 18/4/22 y fue replicada el 30/5/22 (v.

    pp. 295, 298-338, 340, 348-383, expte. cit.).

    Planteó los siguientes agravios:

    1. Al declarar la nulidad absoluta e insanable del decreto 793/18, el tribunal administrativo se apartó de lo dispuesto por el artículo 1164 del Código Aduanero.

    2. No resulta de aplicación al presente la doctrina de la citada causa “Camaronera Patagónica SA”, toda vez que allí se cuestionó la validez de una resolución ministerial anterior a la sanción de la ley 26.122. En cambio, el decreto 793/18 estuvo sujeto al procedimiento de aprobación legislativa reglado en esa norma;

      por lo que debe interpretarse que tuvo plena vigencia desde su publicación en el Boletín Oficial, al no haber sido derogado ni rechazado por el Congreso Nacional (arg. arts. 17 y 24, ley cit.).

    3. Aun prescindiendo de la ley 26.122, la solución del caso sería la misma dado que en el precedente citado la Corte admitió la validez del artículo 755 del Código Fecha de firma: 21/03/2023

      Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA 1

      A.. Además, si bien es cierto que este cuerpo normativo contiene el hecho imponible y otros elementos esenciales del tributo pero no la cuantía, no es menos cierto que, con la ratificación de la resolución 11/02 por la ley 25.645, la alícuota ––

      considerada por la Corte un aspecto sustancial de la obligación tributaria–– también adquirió rango legal. Por lo que, a partir de ese momento los derechos de exportación contenidos en el Código Aduanero alcanzaron el estándar de validez constitucional elaborado por el Alto Tribunal, en tanto todos los elementos del tributo quedaron creados o aprobados por el Congreso Nacional.

      Tiempo después, fue publicado el decreto 509/07 que modificó la Nomenclatura Común del Mercosur y el Arancel Externo Común, fijando nuevas alícuotas para determinadas PA; norma, ésta, que también fue declarada válida por el Congreso por resolución PE=310/07 del Senado y resolución 2785-D-07- OD 2444 de la Cámara de Diputados. De tal manera, las alícuotas volvieron a adquirir rango legal y completaron los elementos esenciales que componen el tributo.

      Sobre esa base, la modificación de la alícuota en controversia no debería confundirse con la creación de un nuevo tributo, ya que su vigencia tuvo sustento en decretos anteriores que habían incursionado en la misma materia.

      En adición a lo expuesto, debe repararse en que el artículo 82 de la ley 27.467

      mantuvo la validez y vigencia del decreto 793/18; lo que indicaría que se quiso reconocer la legalidad de la norma desde el momento mismo de su entrada en vigor.

    4. La resolución apelada omitió expedirse sobre la falta de legitimación de la actora, por el hecho de no haber demostrado que pagó los derechos cuya repetición pretendía; lo que constituye un aspecto medular a ser probado por quien reclama una repetición. Incluso, existirían constancias concretas de que la recurrente trasladó el tributo al precio de la mercadería.

  3. ) Que, por otra parte, el 11/2/22 se regularon los honorarios de la representación letrada de la parte actora; que fueron apelados por bajos y por altos el 25/2/22 y el 4/3/22, respectivamente. Ambos recursos se concedieron el 18/4/22, y el Fisco contestó el traslado conferido el 28/4/22 (v. pp. 258-259, 264-267, 279-282, 340

    y 344-345, expte. cit.).

  4. ) Que, el 1/3/23, dictaminó el Sr. Fiscal General sobre la admisibilidad formal del recurso y la inconstitucionalidad planteada.

  5. ) Que el artículo 1164 del Código Aduanero prescribe que la resolución que dicte el Tribunal Fiscal de la Nación no podrá contener pronunciamiento respecto de la falta de validez constitucional de las leyes tributarias o aduaneras y sus reglamentaciones, a no ser que la Corte federal hubiese declarado su Fecha de firma: 21/03/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV

    72135/2022 “MINERA SANTA CRUZ SA (TF 89240612-A) c/ DGA s/RECURSO

    DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO”

    inconstitucionalidad; en cuyo caso aquél podrá seguir la interpretación efectuada por esta última.

    De tal manera, la prohibición de declarar la inconstitucionalidad de las normas resulta relativa, pues en el propio artículo se autoriza al organismo jurisdiccional a efectuarla cuando ella tenga apoyo en jurisprudencia de la Corte en el mismo sentido (doctr. esta Sala, causa “Comercial Montres SACIF”, sent. del 9/2/93, entre otras).

    En el caso, el ejercicio de esa potestad era plenamente aplicable, toda vez que dicho Tribunal ya había declarado en la citada causa “Camaronera Patagónica...

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