Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 5 de Julio de 2022, expediente CAF 022219/2021/CA001

Fecha de Resolución 5 de Julio de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-

SALA II

22.219/2021 “Minera Santa Cruz c/EN -AFIP-DGA s/Recurso Directo de Organismo Externo”

Buenos Aires, 5 de julio de 2022.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Que mediante el pronunciamiento de fecha 17/06/2021 el Tribunal Fiscal de la Nación confirmó la resolución 2020-19-E-AFIP-

    DIRAPT dictada el 10/03/2020 por el Director de la Dirección Regional Aduanera Patagónica en la Actuación SIGEA n° 12808-135-2019. Impuso las costas del proceso por su orden.

    Para así resolver, el vocal preopinante en su voto (al que luego adhirieron la Dra. S. y el Dr. S. -este último dejando a salvo su opinión en cuanto a las limitaciones que impone a los integrantes del TFN el art. 1164 del C.A.-), en primer lugar precisó que, la Actuación Nro. 12808-135-2019, se inició con la solicitud de devolución de derechos de exportación presentada por la recurrente el 02/08/2019, en relación a los PE N° 18 014 ES03 000117 U – 19 014 EC09 000054 L, abonados en virtud de lo dispuesto en el Decreto 793/2018 mediante el cual se dispuso fijar, hasta el 31/12/2020, un derecho de exportación del 12% para la exportación a consumo de todas las mercaderías comprendidas en las PA

    de la NCM, fijándose un tope de $4 o $3 por cada dólar estadounidense del valor imponible o del precio oficial FOB, según corresponda.

    Consideró que, en las condiciones indicadas, las cuestiones planteadas en el sub examine eran sustancialmente análogas a las consideradas en oportunidad de emitir su voto en la causa “Petroquímica Comodoro Rivadavia SA s/recurso de apelación”, expediente Nº EX-2020-

    15395348- -APN-SGASAD#TFN, de fecha 18/02/2021 a cuyos fundamentos y conclusiones se remitió por razones de brevedad.

    En tales condiciones, sostuvo que la resolución apelada debía ser confirmada, por cuanto: a) el decreto 793/2018 es un reglamento ejecutivo dictado en el ejercicio de una delegación impropia de facultades legislativas habilitada en los términos del artículo 755 del Código Aduanero; b) la delegación impropia de facultades legislativas resulta permitida en la específica materia aduanera, a diferencia de la materia tributaria, debido a que es una materia que presenta, por su propia naturaleza, contornos o aspectos tan peculiares, distintos y variables que lleva a optimizar el sentido y alcance del principio de Fecha de firma: 05/07/2022

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    legalidad fiscal y c) el demandante no cuestionaba la inconstitucionalidad del art. 82, en cuanto dispone que debe mantenerse la validez y vigencia del decreto cuestionado en autos, como así también toda otra norma vigente que se haya dictado en el marco de aquellas facultades.

    En este orden de ideas, hizo notar que, los reglamentos administrativos como el de la especie, se dictan en ejercicio de facultades que, por imperativo constitucional son de iure propio y, por consiguiente,

    no tratándose de reglamentos delegados en los términos del artículo 76

    de la Constitución Nacional, no requieren ser sometidos a consideración del Congreso para su aprobación o rechazo. El reglamento cuestionado,

    en su condición de norma jurídica, goza de presunción de legitimidad y fuerza ejecutoria desde su irrupción en el ordenamiento jurídico, por lo que, la falta de aprobación, no tiene entidad para modificar el curso de la decisión.

    A mayor abundamiento, postuló que debía tenerse presente que el art. 755 de la Ley 22.415 había sido incluido en el Digesto Jurídico Argentino, aprobado por la Ley 26.939, ratificándose la delegación impropia del Congreso al Poder Ejecutivo Nacional para fijar los derechos de exportación.

    Así las cosas, consideró que, no podía hacerse caso omiso de que la declaración de inconstitucionalidad de una disposición legal constituye la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia, por configurar un acto de suma gravedad institucional que debe ser considerado como última ratio del orden jurídico, por lo que no debe recurrirse a ella sino cuando una estricta necesidad lo requiera (Fallos: 249:51; 264:364; 288:325;

    328:1416, entre muchos otros).

    Impuso las costas por su orden, en atención a la existencia de jurisprudencia contradictoria sobre el tema.

    En el precedente: “Petroquímica Comodoro Rivadavia SA s/

    recurso de apelación” del 18 de abril de 2021, a cuyos fundamentos y conclusiones se remitió el vocal preopinante, se sostuvo que: 1) se ha reconocido naturaleza tributaria a toda contribución patrimonial de carácter coactivo y de acuerdo con ese temperamento corresponde la sujeción al principio de legalidad en materia tributaria (artículos 14 y 17 de la Constitución Nacional), con las limitaciones para su ejercicio por el Poder Ejecutivo Nacional (artículos 76 y 99 CN); 2) existen obligaciones patrimoniales económicas, regidas por el derecho público y cuyo Fecha de firma: 05/07/2022

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-

    SALA II

    tratamiento constitucional no impone la observancia del principio de reserva de ley; 3) con excepción del caso "Camaronera Patagónica”

    (Fallos 337:388) la doctrina de la Corte Suprema ha sido benevolente con relación a la delegación impropia en materia aduanera. Si se ratificase la doctrina de la Corte Suprema en “Camaronera Patagónica” y si se considerase que la única delegación permitida es la que dispone el artículo 76 de la Constitución Nacional, para materias determinadas de administración o situaciones de emergencia pública, la cuestión referida a los derechos de exportación, "pasarían a estar signadas por una reserva de ley absoluta”; 4°) la conclusión a la que se arribaría por tal principio es de “una inusitada gravedad institucional". Alude a la experiencia “universal" contraria a ese principio que regiría en la materia aduanera,

    dado que además no regirían para los derechos de exportación, las reglas estrictas del principio de legalidad que rigen en materia impositiva y 5°) el artículo 755 del CA, no es una norma tributaria, ni tampoco es una ley delegante en los términos del artículo 76 de la Constitución Nacional”, la que deberá diferenciarse de las normas de carácter tributario. Agrega,

    que así, nadie consideraría válida una delegación al Poder Ejecutivo en el impuesto al valor agregado para determinar la alícuota aplicable.

    Analiza diversas delegaciones al Poder Ejecutivo contenidas en el Código Aduanero (que no son objeto de debate en esta causa) y repasa la conocida jurisprudencia de la Corte Suprema anterior a la reforma de la Constitución del año 1994, partiendo del recordado caso “A.

    M. Delfino”.

    Luego realiza consideraciones sobre ciertos aspectos del derecho público que no hacen a la controversia planteada y concluye que el Constituyente no intentó crear un nuevo régimen constitucional para la delegación legislativa, en tanto no deja de lado las “anteriores creaciones jurisprudenciales ni modifica la doctrina elaborada desde el caso D. hasta llegar a Cocchia”.

    Examina la naturaleza de las funciones atribuidas al Tribunal Fiscal de la Nación, las que considera de carácter jurisdiccional en su función de resolver conflictos, pero que no integra el Poder Judicial, dado el sistema de designación de los jueces que lo integran. Establece una conclusión que difiere de la doctrina tradicional y reconoce finalmente que la llamada “actividad jurisdiccional de la administración" no deja de ser actividad administrativa del Poder Ejecutivo.

    Fecha de firma: 05/07/2022

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Refiere a la diferencia tradicional de conceptos entre la delegación propia e impropia (Considerandos 65 a 94, del "precedente”),

    para luego pasar al examen de la vigencia de la legislación delegante,

    dada la Cláusula Transitoria Octava que previó la caducidad de la legislación delegada preexistente, salvo que el Congreso de la Nación la ratifique expresamente por una ley, destacando que de llevarse a extremos la interpretación de la norma, podría sostenerse que han quedado derogadas normas penales en blanco, lo que ocurriría -según sostiene- con la ley del régimen penal cambiario.

    Concluye que la Corte Suprema siempre encontró el fundamento de las delegaciones impropias en el entonces artículo 86 inc.

    1. de la CN (hoy el 99 inc. 2), de modo que no existirían en la jurisprudencia la categoría de reglamentos delegados sino solamente los reglamentos ejecutivos.

  2. Que contra dicho pronunciamiento interpusieron sendos recursos de apelación, la actora el 30/06/2021 (concedido el 5/07/2021) y,

    el Fisco Nacional el 15/07/2021 (concedido el 4/08/2021).

    El Estado Nacional expresó agravios el 30/06/2021, los que fueron replicados por la contraria el 2/08/2021. Se agravió respecto de la distribución de las costas en el orden causado.

    La actora expresó agravios el 2/08/2021, los que fueron replicados por la contraria el 10/08/2021.

  3. Apelación de la actora:

    Sostiene la recurrente que tanto la Dirección General de Aduanas, como luego la sentencia del Tribunal Fiscal, han intentado diferenciar sin éxito el caso aquí planteado, de la sentencia del 15 de agosto de 2014, dictada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en “Camaronera Patagónica”.

    Esgrime que, estos argumentos se derrumban ante la evidencia que dos Cámaras Federales (Rosario y Comodoro Rivadavia)

    dispusieron la ilegitimidad del Decreto 793/2018 y que el recurso extraordinario federal que, en ambos casos, planteó el Estado Nacional,

    fue rechazado por la Corte Suprema. Concretamente, se refiere a la sentencia del 26 de noviembre de 2020 del más Alto Tribunal que declaró

    la improcedencia del recurso...

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