MINERA DEL ALTIPLANO S.A. c/ ESTADO NACIONAL s/NULIDAD DE ACTO ADM.
Número de registro | 349511 |
Número de expediente | FSA 006315/2013/CA003 |
Fecha | 17 Agosto 2021 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II
MINERA DEL ALTIPLANO C/ ESTADO NACIONAL
S/NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO
EXPTE. Nº FSA 6315/2013/CA3
JUZGADO FEDERAL DE SALTA Nº 2
ta, 17 de agosto de 2021.
VISTOS:
Los recursos de apelación interpuestos por la actora (en fecha 26/03/2021) y por la demandada (en fecha 25/03/2021) y,
CONSIDERANDO:
El Dr. A.A.C. dijo:
1.1) Que vienen las presentes actuaciones a conocimiento de la Alzada en virtud de las impugnaciones formuladas por ambas partes en contra de la sentencia de fecha 17/03/2021 por la cual la jueza a quo hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta en autos. Allí, si bien desestimó el planteo de nulidad e inconstitucionalidad deducido por la actora contra las notas SCI 288/07 y SM 130/07 de las Secretarías de Comercio Interior y de Minería, dispuso que habiéndose dictado la Resolución General de A.F.I.P Nº
4428/2019 el 26/02/2019 con posterioridad a la fecha de interposición de la demanda (12/09/2013), la accionante realice el correspondiente trámite de Fecha de firma: 17/08/2021
Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA
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reintegro y/o compensación solicitado en el proceso de marras, ante la Administración Federal de Ingresos Públicos (A.F.I.P).
1.2) Para resolver en tal sentido la magistrada evaluó las pretensiones articuladas en la causa a la luz de las previsiones de la Ley 24.196/93 “de inversiones mineras” y de las conclusiones expuestas por la CSJN en la causa “Minera del Altiplano SA c/Estado Nacional –PED y otra s/amparo”, resolución de fecha 10/07/2012 con remisión al dictamen de la Procuración General, según la cual -estimó- se sentaron las bases para un proceso posterior donde puedan acreditarse los extremos que en aquella oportunidad no se cumplieron.
Consideró que según aquellas bases, aun frente a la existencia de la “estabilidad fiscal” acordada como beneficio, resulta admisible que tal actividad se vea gravada por derechos de exportación, siempre que ello no importe alterar la denominada “carga tributaria total” en las condiciones definidas por el legislador, ya que las nuevas gabelas o sus incrementos podrían superar en cada ámbito fiscal las supresiones, reducciones o modificaciones tributarias favorables para el contribuyente.
Sostuvo que eso es precisamente lo que fue objeto de la prueba pericial contable efectuada en autos, en orden a la cual entendió que aun cuando fue controvertida por la contraparte, ésta no llegó a desvirtuar sus conclusiones respecto a que la actora tuvo que hacer frente al pago de los derechos de retención a la exportación de carbonato de litio y cloruro de litio Fecha de firma: 17/08/2021
Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA
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por el período reclamado, estableciendo también el porcentaje de incremento de la carga tributaria total.
Por otra parte indicó que resultaba inoficioso pronunciarse respecto de la nulidad planteada contra las “Notas” SCI 288/07 (de la Secretaría de Comercio Interior) y SM 130/07 (de la Secretaría de Minería) y sobre la calidad de ‘actos de administración’ o ‘actos administrativos’ que les pudiera caber, por considerar indiscutible la obligación de soportar el pago de retenciones a la exportación que pudiera establecer el Poder Administrador como consecuencia de su política económica, siendo el límite lo expuesto acerca de la “carga tributaria total”. Luego sostuvo que tales notas son plenamente válidas al tratarse de un requerimiento interno de la administración y al estar suscriptas por el Secretario de Minería de la Nación, quien es la autoridad de aplicación conforme artículo 24 de la Ley 24.196.
Señaló que respecto de los derechos de exportación el gobierno federal posee la capacidad de adoptar medidas tales como la Resolución N° 11/02 (de fecha 4/3/2002) que –destacó- no fuera impugnada por la actora.
En lo concerniente al reclamo de reintegro o compensación que establece el art. 8 de la ley 24.196 de Inversiones Mineras y el art. 4 del apartado D) del Anexo I del Decreto 1089/2003, modificatorio del Decreto 2686/93, mencionó que la actora no pudo encontrar un procedimiento al que pudiera acceder para obtener la devolución y/o compensación por parte del Estado (AFIP) del monto en que había visto incrementada globalmente su carga Fecha de firma: 17/08/2021
Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA
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tributaria en relación a la exportación de los minerales en cuestión, razón por la cual tuvo que efectuar su planteo ante el Poder Ejecutivo Nacional al no haberse establecido normativa o reglamentariamente un procedimiento específico, el que no fue contestado en el plazo administrativo previsto legalmente, lo cual constituyó una denegatoria tácita.
Entendió que la accionante, desde la decisión de la CSJN de julio de 2012 hasta la fecha, se ha visto imposibilitada de obtener la denominada compensación y/o reintegro, o devolución de lo que exceda la “carga impositiva total”, mientras que la AFIP recién en fecha 26/02/2019 -en ejercicio de las facultades conferidas por los arts. 26 y 28 de la ley 24.196, el art. 24 del Decreto N°2686/1993 y el art. 7 del Decreto 618/1997-, y con motivo del fallo dictado por la CSJN en autos “Minera del Altiplano S.A
c/Estado Nacional –P.E.N s/amparo ley 16.986, expte. N° 21000017/2007,
emitió la Resolución General N° 4428/2019 donde fijó la implementación de un procedimiento a fin de permitir a los contribuyentes solicitar la compensación o devolución de las sumas abonadas de más, en la forma que establece el art. 4,
inc. c) del anexo I del Decreto N° 1089/2003.
Consecuentemente, consideró que conforme dicha Resolución (dictada por el organismo técnico competente el 26/02/2019, con posterioridad al inicio de la demanda que data del 12/09/2013), la accionante debía solicitar el correspondiente pedido de reintegro/devolución o compensación ante el organismo fiscal, al tratarse de un sujeto beneficiario de la estabilidad fiscal y de conformidad a lo acreditado en la prueba pericial Fecha de firma: 17/08/2021
Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA
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contable practicada en autos, a la vez que desestimó los planteos de nulidad e inconstitucionalidad deducidos contra las notas SCI 288/07 y SM 130/07.
Impuso las costas a la demandada por cuanto la actora tuvo que recurrir a la justicia para solicitar la devolución y/o reintegro de las sumas abonadas, en fecha 12/9/2013, al no existir en esa oportunidad un procedimiento específico ante el organismo recaudador y por aplicación al principio objetivo de la derrota.
2.1) Apelación de la parte actora “Minera del Altiplano”:
Que al fundar los agravios de su recurso de apelación (en fecha 03/05/2021 a hs. 11:02) el representante de la actora solicitó que se revoque parcialmente la sentencia recurrida en tanto no acogió la totalidad de las pretensiones formuladas por su parte. Sostuvo que la sentenciante, no obstante haber reconocido el incremento ilegítimo de la carga tributaria total de su mandante,
ordenó realizar el trámite de reembolso solicitado en este proceso, ante la Administración Federal de Ingresos Públicos (A.F.I.P.), lo cual le causa agravio irreparable al indicar el inicio de un nuevo procedimiento administrativo,
pasando por alto que la actora ya agotó esa instancia en forma previa a la interposición de la demanda.
Mencionó que con las pruebas producidas la empresa Minera del Altiplano Livent demostró que con el pago de los derechos de exportación de carbonato de litio y cloruro de litio se incrementó la carga tributaria total que la afectaba, lo cual se tradujo en una violación del beneficio de estabilidad fiscal del que goza, vulnerando su derecho de propiedad, en tanto Fecha de firma: 17/08/2021
Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA
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no vio compensada la que debió afrontar, toda vez que no existió en aquella oportunidad reglamentación de un procedimiento a esos fines, conforme lo dispuesto por el artículo 4. Inc. c, del Anexo I del Decreto No. 2668/1993.
Añadió que en autos se demostró que corresponde la devolución de la suma de US$ 36.567.060,32 (Dólares Estadounidenses treinta y seis millones quinientos sesenta y siete mil sesenta con 32/100) o su importe equivalente en pesos calculados al tipo de cambio vigente al momento en que se efectivice la restitución, con más los intereses legalmente correspondientes.
Sostuvo que en la sentencia, en lugar de intimar a la demandada a la devolución solicitada por MDA-Livent, la juez de grado le ordenó realizar el trámite de reintegro y/ compensación ante la Administración Federal de Ingresos Públicos (A.F.I.P.) de conformidad con la Resolución General N° 4428/2.019, la que fue dictada con posterioridad (26/02/2019) a la fecha de la interposición de la demanda (12/09/2013).
Indicó que el instrumento referenciado en la sentencia (RG
N° 4428/2.019) se trata de una Resolución Conjunta emitida por la Secretaría de Minería y AFIP mediante la cual se implementó el procedimiento para que los sujetos beneficiarios de la estabilidad fiscal, prevista en el artículo 8 de la Ley de Inversiones Mineras, que hayan soportado en un ejercicio fiscal y en jurisdicción nacional una carga tributaria y/o...
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