MINELLI, MARIA ROSA c/ MEDICUS SA s/AMPARO DE SALUD

Fecha05 Mayo 2023
Número de expedienteCCF 006000/2022/CA001
Número de registro273

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA II

Causa n° 6000/2022

MINELLI, M.R. c/ MEDICUS SA s/AMPARO DE SALUD

Buenos Aires, de mayo de 2023. MK

VISTOS: el recurso de apelación interpuesto y fundado por la actora el 7.7.22, que contó con la respuesta del 7.9.22, contra la resolución dictada el 13.6.22; y CONSIDERANDO:

  1. En el pronunciamiento referido, la señora Jueza de grado, en lo que aquí interesa, rechazó la medida cautelar solicitada en torno a la cobertura de la internación en el instituto “LA PAMPA 5277 SRL”.

    Para así decidir, expuso que en este estado larval del proceso, la decisión respecto de la cobertura integral en el instituto “LA PAMPA 5277

    SRL” o, su pretensión subsidiaria de acceder a un reintegro hasta la suma mensual correspondiente al arancel vigente para el módulo “Hogar con Centro de Día Permanente, Categoría A” con más el 35% en concepto de dependencia,

    lucía como no exigible jurídicamente a la demandada sin la debida sustanciación de la causa. Ello pues, no resultaba prima facie acreditada la apariencia o verosimilitud del derecho que haga viable la concesión de la tutela anticipada.

    En este punto, puso de resalto que el derecho a la salud de la amparista aparecía como debidamente protegido –en este estado liminar del proceso- con el ofrecimiento efectuado por la accionada en la contestación a la intimación previa cursada en autos, en tanto allí ofreció la cobertura integral de la prestación reclamada a través de sus prestadores propios o contratados (v.gr.

    Residencia San Salvador, Instituto Coghlan, Club Residencial Flor de Lis,

    Clínica del Dr. Silva y Residencia Geriátrica Altos del Boulevard.). Asimismo,

    en su defecto, para el caso que la actora acreditase en el expediente que el traslado de la amparista a otra institución resultare inconveniente para su estado de salud, ofreció que la cobertura fuera otorgada hasta los valores que surgen del Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad.

    Fecha de firma: 05/05/2023

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

  2. Contra dicha decisión se alzó la accionante. En su memorial,

    se agravia de que la a quo haya considerado no verificado el requisito de verosimilitud en el derecho para que proceda la medida cautelar requerida. En tal sentido, manifiesta que dicho recaudo surge de la documentación acompañada y de lo normado en el régimen jurídico sobre discapacidad que reconoce a sus beneficiarios la cobertura integral de la internación que se requiere. Asimismo, destaca que no se puede soslayar el criterio amplio que debe primar en este tipo de decisiones donde se involucra el derecho a la salud de una mujer mayor de edad discapacitada que resulta totalmente dependiente de terceros para todas las actividades de la vida diaria.

    Asimismo, se queja de que la Sra. Jueza haya considerado a los prestadores ofrecidos tardíamente por la emplazada como idóneos cuando debió ser ésta última quien acreditara que las residencias propuestas cumplían con todas las atenciones que la actora necesita. Máxime cuando se encuentra demostrado que su traslado resultaría perjudicial y que para el supuesto de continuar en dicha institución, la propia demandada ofreció un valor de reintegro que, aunque sea exiguo, impide que se desestime su pretensión, tal como erróneamente hizo la sentenciante.

    Finalmente, dice que la Jueza de grado se alejó del criterio imperante en el fuero, en contradicción con otros casos análogos resueltos por la misma Magistrada, aplicando uno de mayor estrictez y severidad, lo que luce inadecuado para el caso de autos.

    Conferido el traslado pertinente, fue replicado por su contraria, de conformidad a la presentación referida en el Visto.

  3. Así planteada la cuestión, como punto de partida, cabe señalar que no está discutido en el sub lite que la Sra. M.R.M.,

    actualmente de 85 años de edad, es afiliada a la demandada. Tampoco es materia de controversia su condición de persona con discapacidad en virtud de su diagnóstico de “Problemas relacionados con la necesidad de supervisión continua. Caídas en el mismo nivel por deslizamiento, tropezón y traspié.

    1. de la marcha y de la movilidad. Presencia de implante ortopédico articular. Coxartrosis (artrosis de la cadera). Demencia vascular”

    ni que su médico tratante Dr. D.L.R. refirió que la paciente es “

    dependiente para las actividades básicas e instrumentales de la vida diaria” y que en virtud de las patologías que presenta “Actualmente (está) geriatrizada y Fecha de firma: 05/05/2023

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA II

    adaptada a al Institución La Pampa, residencia geriátrica con centro de día y que requiere atención médica y de enfermería permanente, con controles periódicos por Psiquiatría” (conf. documental adjuntada al líbelo inicial:

    carnet de afiliación, certificado de discapacidad, antecedentes clínicos, estudios y órdenes médicas de fecha 13.4.22 y la del 5.5.22 acompañada a la presentación del 6.5.22)

    Es de resaltar que se encuentra también acreditada la intimación extrajudicial efectuada por la actora a M.S., sin que conste respuesta de la accionada, al menos hasta la oportunidad de contestar la intimación judicial en la instancia de grado (ver CD del el 4.3.22 acompañada a la demanda). En la aludida presentación, surge que la accionada ofreció cubrir la prestación con efectores propios o contratados, enumerando distintos centros.

    No obstante ello, y para el caso en que se decidiese continuar con la internación en la institución donde se encuentra la amparista reconoció “una cobertura hasta el tope fijado por el “Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad” (Resolución 428/99 y modificatorias del Ministerio de Salud) para Hogar Permanente de acuerdo a la categoría que acredite tener la residencia “La Pampa 5277 S.R.L.”, de acuerdo a su inscripción en el Registro Nacional de Prestadores de la Superintendencia de Servicios de Salud” (ver responde del 17.5.22).

  4. Expuesto lo anterior, cabe destacar que resulta aplicable al caso la Ley N° 24.901 que instituye un sistema de prestaciones básicas a favor de las personas con discapacidad, contemplando acciones de prevención,

    asistencia, promoción y protección, con el objeto de brindarles una cobertura integral a sus necesidades y requerimientos (art. 1), estableciendo además, que las obras sociales se encuentran obligadas a afrontar íntegramente las prestaciones allí previstas (art. 2).

    Asimismo, resulta necesario señalar que la mencionada norma contempla -entre otras prestaciones- sistemas alternativos al grupo familiar. En el caso del hogar, su finalidad es brindar cobertura integral a los requerimientos básicos esenciales, tales como vivienda, alimentación y atención especializada.

    No obstante, las normas que regirían la prestación reclamada supeditan la cobertura a supuestos en que la persona discapacitada no cuenta con grupo familiar propio o con grupo familiar consistente (conf., arts. 18 y 32). Y prevén una instancia de evaluación y orientación (conf., art. 11) a cargo de un equipo interdisciplinario.

    Fecha de firma: 05/05/2023

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    A su vez, es oportuno recordar que a partir de la entrada en vigencia de la Ley N° 26.682, las empresas de medicina prepaga deben cubrir con carácter obligatorio y como mínimo en sus planes de cobertura médico asistencial, el Programa Médico Obligatorio vigente según la Resolución del Ministerio de Salud de la Nación y el Sistema de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad previsto en la Ley N° 24.901 y sus modificatorias (art. 7).

  5. Sentado lo expuesto, corresponde recordar que, en orden a la verosimilitud en el derecho de la pretensión esgrimida por la parte actora, ese recaudo esencial para la procedencia de la medida cautelar se refiere a la posibilidad de que el derecho exista y no a una incontrastable realidad que sólo se logrará al agotarse el trámite (conf. Sala I, causa n° 2849/00 del 30.5.00 y sus citas, entre muchas otras). Tiene dicho la Corte Suprema que la naturaleza de las medidas precautorias no exige a los magistrados el examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo su verosimilitud, y que el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra...

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