Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - Sala 4, 28 de Octubre de 2013, expediente 542/2013

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2013
EmisorSala 4

CAUSA Nro. 542/2013 -Sala

IV- “MINAZZOLI, A. s/recurso de casación”

Cámara Federal de Casación Penal REGISTRO N° 2098/13.4

la ciudad de Buenos Aires, a los 28 (veintiocho)

días del mes de octubre del año dos mil trece, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor J.C.G. como P. y los doctores M.H.B. y G.M.H. como Vocales, asistidos por el Secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 41/61 de la presente causa N.. 542/2013 del registro de esta Sala,

caratulada: “MINAZZOLI, A. s/recurso de casación”; de la que RESULTA:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro.

    3 de la Capital Federal, en la causa N.. 1226/10 de su registro, con fecha 27 de marzo de 2013, resolvió RECHAZAR la solicitud de suspensión del juicio a prueba formulado por la defensa particular de A.M. (cfr. resolución obrante a fs. 36/37vta.).

  2. Que contra dicha resolución interpuso recurso de casación la defensa de A.M. (fs. 41/61), el que fue concedido por el tribunal a quo a fs. 62 y vta. y mantenido a fs. 72.

  3. Que el recurrente invocó en su presentación recursiva el primer supuesto de impugnación previsto en el art. 456 del C.P.P.N.

    En lo medular, alegó que, contrariamente a lo establecido por el a quo, la oposición del representante del Ministerio Público Fiscal no resulta vinculante para el Tribunal a los fines de otorgar el beneficio y es a este último que compete, obligatoria y exclusivamente, la verificación y definición de los requisitos legales de procedencia de la suspensión del juicio a prueba (fs.

    47vta./48).

    Puso de relieve que el dictamen fiscal resulta arbitrario y que contiene valoraciones de cuestiones que 1

    hacen al fondo del asunto en cuanto al objeto de investigación de la causa, y que por su naturaleza, deben analizarse en la instancia del debate, a los fines de arribar a un juicio de responsabilidad penal respecto del imputado (fs. 50vta./51).

    Agregó que no constituye impedimento alguno para la concesión de la probation la circunstancia de que hayan participado funcionarios públicos en el hecho investigado ya que los coimputados que revistieran la calidad de funcionarios públicos al tiempo de cometerse el hecho objeto de esta causa, han dejado de cumplir dicha función (fs. 51).

    Señaló asimismo que la aplicación de la Instrucción de la Procuración General de la Nación Nº 97/09 citada por la señora fiscal al oponerse a la concesión del beneficio resulta arbitraria, pues no resulta aceptable hacer prevalecer el interés del Estado en investigar hechos de corrupción y determinar los responsables imputados en los mismos, por sobre los derechos individuales del imputado, so pretexto de comprometerse el éxito de la investigación si alguno de los imputados no comparece al debate (fs. 52vta.).

    Refirió que la suspensión del juicio a prueba hace al derecho de defensa en juicio del imputado y no puede verse limitado o cercenado por circunstancias de conveniencia o interés en el juzgamiento y persecución de los delitos por parte del Ministerio Público Fiscal (fs. 53).

    Con este norte, respecto al ofrecimiento de reparación del daño, estimó que tanto la querella como la señora F. omitieron la consideración de las condiciones particulares de M., siendo que lo que la norma exige no es una reparación integral del daño, sino sólo en la medida de lo posible (fs. 56).

    Respecto de las tareas comunitarias ofrecidas,

    indicó que la oposición fiscal obedece a una apreciación restrictiva del instituto y recordó que en la audiencia prevista en el art. 293 C.P.P.N. la defensa aclaró que se 2

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    IV- “MINAZZOLI, A. s/recurso de casación”

    Cámara Federal de Casación Penal encontraba a disposición del Tribunal en cuanto a lo que disponga sobre la cuestión (fs. 59).

    Hizo reserva del caso federal.

  4. Que oportunamente se superó la etapa prevista en los arts. 465, cuarto párrafo, y 466 del C.P.P.N.

  5. Que en la etapa prevista en el art. 465 último párrafo y 468 del C.P.P.N., la defensa particular de A.M. presentó escrito de breves notas (fs. 80/98).

    Superada esta etapa, de lo que se dejó constancia en autos (fs. 99), quedaron las actuaciones en estado de resolver.

    Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación:

    doctores M.H.B., G.M.H. y J.C.G..

    El señor juez doctor M.H.B. dijo:

  6. La cuestión a resolver radica en dilucidar si la denegación de la suspensión del juicio a prueba obrante a fs.

    36/37vta. luce, o no, ajustada a derecho.

    L., es dable señalar que, según surge de la resolución recurrida, la conducta endilgada a M. encuentra subsunción legal en la figura de delito de administración infiel en perjuicio de la administración pública reiterado en dos oportunidades, concurriendo ambos hechos en forma real (art. 55 C.P.), previsto y reprimido en los arts. 173 inc. 7º y 174 inc. 5º del Código Penal de la Nación, en calidad de partícipe necesario (art. 45 CP).

    Es preciso indicar que, en ocasión de celebrarse la audiencia prevista en el art. 293 del código de rito (ver fs.

    33/35 y vta.), la representante del Ministerio Público Fiscal se opuso a la concesión del beneficio de la suspensión del juicio a prueba, al igual que la Oficina Anticorrupción –

    querellante en autos. La señora F. señaló que el art.

    76bis del Código Penal veda la posibilidad de conceder el beneficio “… cuando en el hecho pesquisado intervinieron funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones,

    situación que, a su juicio, también comprende a los particulares que hubiesen tomado actuación, como en el caso.

    Aduna a lo expuesto que la instrucción nº 97/09 de la Procuración General establece que, en casos como el presente,

    en los que se investigan hechos de corrupción, deberá

    establecerse cómo sucedieron los hechos, determinando las responsabilidades de los imputados, en virtud de los tratados internacionales suscriptos en la materia y la consecuente responsabilidad que su incumplimiento generaría al Estado. A

    su vez, también se opone a la concesión del beneficio por razones de política criminal, toda vez que, conforme establece la citada directiva, la posibilidad de que algunos de los imputados no lleguen a comparecer al juicio por habérseles otorgado la suspensión del proceso a prueba debilitaría la acusación. Tampoco considera razonable la reparación patrimonial ofrecida, en razón de lo señalado por la damnificada y las posibilidades económicas con las que cuenta el imputado, conforme surge de su informe socio ambiental y del incidente de embargo...

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