Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 11 de Abril de 2018, expediente CIV 011068/2010/CA001

Fecha de Resolución11 de Abril de 2018
EmisorCamara Civil - Sala K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K “M.M., S.L. contra CECCHI, G.H. y otros sobre Daños y Perjuicios” y su acumulado “CONSOLIDAR ART. S.A. contra C., G.H. y otros sobre Interrupción de la Prescripción”

Juzgado nº 33.

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los días del mes de abril de 2018, hallándose reunidos los Señores Vocales de la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a fin de entender el recurso de apelación interpuesto por la aseguradora en los autos caratulados: “M.M., S.L. contra CECCHI, G.H. y otro sobre Daños y Perjuicios” (expediente n°11.068/2010) y el interpuesto en los autos acumulados “CONSOLIDAR ART. S.A. contra C., G.H. y otros sobre Interrupción de la Prescripción” (Expediente n° 20.194/2011), habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden del sorteo de estudio el Dr. O.A. dijo:

  1. Vienen los autos a revisión de este Tribunal a fin de entender sobre el recurso de apelación interpuesto en los presentes por la citada en garantía, quien expresó

    agravios a fs. 432/436 de estos autos y en su acumulado a fs. 427/429 contra la sentencia de grado dictada a fs. 364377.

    II.-Los hechos.

    1. Expediente n° 11.068/2010.

      El actor reclamó la indemnización por los daños y perjuicios sufridos el 3 de abril de 2009 siendo aproximadamente las 23.15 horas. Dijo que en circunstancias en la que circulaba en su motocicleta Mondial (dominio 548-EJH) por la Avenida L.M.C., de esta Ciudad, resultó embestido por el Peugeot 306 (dominio BKL-326), cuyo conductor efectuó un giro en “U” de manera imprudente generando el siniestro.

      Dirigió su acción contra el conductor del vehículo y requirió la citación en garantía de “Paraná Sociedad Anónima de Seguros”.

      Fecha de firma: 11/04/2018 Alta en sistema: 04/05/2018 Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.O.A. , JUEZ DE CAMARA #13802197#198648206#20180412085425083 Mediante decisorio de fs. 81 cesó el decreto de rebeldía del demandado C..

      La aseguradora reconoció la cobertura del seguro. Efectuó una negativa pormenorizada de los hechos, negó la documental acompañada e impugnó la procedencia y la cuantía de los montos que conformaron la pretensión (conf.

      contestación de fs. 59/68).

    2. Expediente n° 20.194/2011.

      La Aseguradora de Riegos de Trabajo requirió el reintegro de las sumas que desembolsó a favor de L.M.M., en concepto de prestaciones médicas y dinerarias por el accidente in itinere que sufrió el día 3 de abril de 2009.

      Efectuó su reclamo en el marco del art. 39 inc. 5 de la ley 24.557, en virtud del contrato de afiliación suscripto entre el reclamante y P.B.M., quien fuera empleadora de la víctima.

      Ante la incomparecencia del demandado se le dio por perdido el derecho a contestar demanda.

      P.S.S.A. aceptó la cobertura del seguro al tiempo del accidente (ver contestación de fs. 180/185).

      Se dispuso la acumulación de estos autos al expediente n° 11.068/2010.

  2. La sentencia.

    El Sr. Juez de grado hizo lugar a las pretensiones. Adjudicó la responsabilidad por el hecho dañoso a G.H.C. y extensiva la condena a Paraná

    Sociedad Anónima de Seguros, quienes deberán pagar a la ART la suma de $

    114.986, con más la tasa activa conforme doctrina plenaria in re “S.”. Costas al vencido.

  3. Cuestión preliminar.

    En primer lugar, he de señalar que en atención a la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial (Ley 26.994 y su modificatoria Ley 27.077), de conformidad a lo previsto en su art. 7 y teniendo en cuenta la fecha de Fecha de firma: 11/04/2018 Alta en sistema: 04/05/2018 Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.O.A. , JUEZ DE CAMARA #13802197#198648206#20180412085425083 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K producción del siniestro en estudio, resultan de aplicación al caso las normas del Código Civil de Vélez.

    Señálese que no es obligación de los jueces hacerse cargo de la totalidad de las alegaciones formuladas por las partes, pudiendo desechar aquéllas que considere innecesarias o inconducentes en relación al objeto del proceso, centrándose sólo en las que sean decisivas (conf. art. 386 del CPCC; C.S.J.N, Fallos 250:36; 302:253; 304:819; 296:445; 297.333; Fenochietto-Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado y Anotado”, Astrea, Buenos Aires, 1993, T. I, p. 620; C., C.J. y K., C.M., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Anotado y Comentado”, Buenos Aires, La Ley, 2006, tomo II, p. 167).

    Asimismo, corresponde apreciar y valorar las pruebas en conjunto y no aisladamente de conformidad a los principios que inspiran la sana crítica, la que sintetiza en el examen lógico de los distintos medios, la naturaleza de la causa y las máximas de experiencia (Fenochietto-Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado y Anotado”, T II, p. 356).

    La certeza no se obtiene con una evaluación aislada de los distintos elementos, sino en su totalidad, de tal modo que unidas eleven al ánimo del juez la convicción de la verdad de los hechos (cfr. F., E., Código Procesal, T.III, p. 190; P., J.W., C., J.O. “Apreciación conjunta de la prueba en materia civil y comercial”J.A. 1984-III-799).

  4. Los agravios.

    1. Expediente n° 11.068/2010.

      La aseguradora entiende elevadas las sumas indemnizatorias reconocidas por “Daño físico” y “Daño psíquico”. En otro orden de ideas, objeta la aplicación de la tasa de interés activa, conforme doctrina plenaria in re “S.”.

    2. Expediente n° 20.194/2011.

      La citada en garantía cuestiona que se aplique la tasa activa desde la fecha del hecho hasta la del efectivo pago.

      Fecha de firma: 11/04/2018 Alta en sistema: 04/05/2018 Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.O.A. , JUEZ DE CAMARA #13802197#198648206#20180412085425083

  5. La indemnización.

    1. Daño físico.

      En la instancia de grado se reconoció la suma de 200.000 por esta partida. La aseguradora pretende la disminución del monto.

      Recuérdese que la incapacidad es la inhabilidad o impedimento o bien la dificultad en algún grado para el ejercicio de funciones vitales. Entraña la pérdida o la aminoración de potencialidades de que gozaba el afectado, teniendo en cuenta de modo predominante sus condiciones personales. Habrá incapacidad sobreviniente cuando se verifica luego de concluida la etapa inmediata de curación y convalecencia y cuando no se ha logrado total o parcialmente el restablecimiento de la víctima (Z. de González, M., Resarcimiento de daños, 2ª, Daños a las personas...

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