MINAS ARGENTINAS S.A. c/ DIRECCION GENERAL DE ADUANAS - DIVISION SAN JUAN s/AMPARO LEY 16.986
Fecha | 16 Septiembre 2020 |
Número de expediente | FMZ 008771/2020/CA001 |
Número de registro | 7210 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B
FMZ 8771/2020/CA1
En Mendoza, a los días del mes de de 2020, reunidos en acuerdo
los Señores Jueces de la Sala “B” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, doctores
G.E.C. de D., A.R.P. y M.A.P., juez
subrogante, procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ 8771/2020/CA1,
caratulados: “MINAS ARGENTINAS S.A. c/ DIRECCION GENERAL DE ADUANAS
DIVISION SAN JUAN s/ AMPARO LEY 16.986”, venidos del Juzgado Federal de San Juan
Nº 2, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 2/07/20, por AFIPDGA, contra la
sentencia de fecha 30/06/20, que resolvió: “I) Hacer lugar a la Acción de Amparo promovida
por la actora MINAS ARGENTINAS en contra de la AFIP – DGA ordenando al ente
administrador que proceda a liquidar los derechos de exportación adeudados por la empresa, a
partir del 23/12/2019, con el tope del 8% (art. 52 de la ley 27.541). II) No hacer lugar a lo
solicitado a fs. 343, de conformidad al punto III de los considerandos y art. 16 de la Ley
16.986. III) Costas a la demandada (art. 68CPCCN). IV) Regular los honorarios de la Dra.
M.P.C. en la suma de Pesos Noventa y Cinco Mil Setecientos Sesenta y Dos ($
95.762) equivalentes a 30 UMA (Acordada Nº 2/2020), y para los D.. J.C.B. y
J.S.L., en forma conjunta, en la suma de Pesos Sesenta y Tres Mil
Ochocientos Cuarenta ($ 63.840) equivalentes a 20 UMA (Acordada Nº 2/2020), de
conformidad con los arts.16 y 48 de la Ley 27.423. IV) P., notifíquese.”
El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia recurrida?
De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del C.igo Procesal Civil y
Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta Cámara, previa y
oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación:
doctor A.R.P., doctor G.E.C. de D. y doctor Manuel
Alberto Pizarro.
Sobre la única cuestión propuesta el Sr. Juez de Cámara, Dr. A. Rafael
Porras, dijo:
1) La presente causa se inició con una acción de amparo deducida por Minas Argentinas
S.A. contra la Dirección General de A. División San Juan (en adelante, DGA o A.,
a fin de que se declare ilegal, arbitrario, ilegítimo e inconstitucional la aplicación por parte de
esa repartición de derechos de exportación superiores al tope del 8 % sobre el valor imponible o
Fecha de firma: 16/09/2020
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.F.S., SECRETARIA
precio final FOB conforme lo establecido en el art. 52 de la ley 27541 y se ordene asimismo que
se abstenga de aplicar en el futuro a la empresa un derecho de exportación superior a dicho tope.
Asimismo, pidió medida cautelar tendiente a que se ordene a la Aduana abstenerse de
aplicar derechos de exportación en exceso del tope del 8%, mientras dure el proceso.
El Sr. Juez federal de primera instancia ordenó a la DGA producir el informe previo al
dictado de la resolución cautelar previsto en el art. 4 de la ley 26854 y, al mismo tiempo, le
corrió traslado de la demanda para que presente el informe del artículo 8 de la ley 16986.
Presentados los informes, el Magistrado de grado, mediante sentencia definitiva,
consideró que había devenido abstracto pronunciarse sobre la medida cautelar debido a que, en
ese mismo acto jurisdiccional, resolvía el fondo del litigio. Así las cosas, decidió hacer lugar al
amparo, ordenando al ente administrador que proceda a liquidar los derechos de exportación
adeudados por la empresa, a partir del 23/12/2019, con el tope del 8% (art. 52 de la ley 27541).
2) La demandada, en fecha 2/07/20, dedujo recurso de apelación fundado contra la
sentencia.
Como primer agravio, la recurrente arguyó una errónea motivación de la sentencia al
tratar la improcedencia de la vía de amparo por falta de agotamiento de la vía
administrativa.
Sostuvo que, si la cuestión se limita a la interpretación y preeminencia que cabe asignar
a los artículos 52 y 54 de la ley 27541, y el actor consideraba estar frente a un estado de
incertidumbre, debió acudir a la vía de la acción meramente declarativa regulada en el
artículo 322 del CPCCN que tramita por la vía ordinaria y que desplaza al amparo.
Citó Fallos 335:1222 en respaldo de esta tesis.
Desde otro ángulo, argumentó que los derechos estrictamente patrimoniales
encuentran, por regla, protección idónea a través de las muchas acciones
ordinarias consagradas por el legislador y, por ello, la Corte ha rechazado amparos de aquél
tenor por no acreditarse que las vías ordinarias no proveen tutela adecuada.
Invocó los arts.30 y 31 de la ley 19549.
Como segundo agravio, alegó la ausencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta
debido a que, a criterio de la apelante, el litigio se limita a un cruce de interpretaciones sobre los
artículos 52 y 54 de la ley 27541 que constituye, cuanto mucho, un tema opinable, pero no
puede identificarse con la arbitrariedad requerida en el amparo. Ello así, toda vez que la
hermenéutica defendida por A. se encuentra sostenida por razonamientos jurídicos sólidos
que le quitan la tacha de arbitrariedad. Citó jurisprudencia.
En tercer término, acusó una inadecuada aplicación de las reglas de hermenéutica por
parte del Sr. Juez.
Fecha de firma: 16/09/2020
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.F.S., SECRETARIA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B
FMZ 8771/2020/CA1
En tal sentido, se quejó de la invocación del art. 1 de la ley 11683 (t.o. 1998) porque el
principio de significación económica allí consagrado no se aplica a los derechos de
exportación toda vez que aquél artículo establece su aplicabilidad a los tributos regidos por la
ley 11683, que no es el caso de los derechos de exportación, regidos por el
C.igo A..
Sin perjuicio de ello, afirmó que la significación económica es una regla
hermenéutica ajena a este caso porque ella constituye un elemento jurídico de captación de la
verdadera entidad sustantiva de un hecho imponible para determinar si se encuentra alcanzado
o no por un impuesto y aquí, en cambio, el hecho imponible – exportación para
consumo es un acto jurídico simple, claro, carente de complejidad, que no requiere del principio
de significación económica para ser interpretado.
En otro orden de ideas, se quejó de que el Sr. Juez considerara que los artículos 52 y 54
de la ley son incompatibles y decidiera suprimir o modificar algunos aspectos de ellos. De ese
modo –continuó la recurrente, el juez contrarió la histórica pauta interpretativa de la Corte
según la cual debe evitarse dar a las normas un sentido que las ponga en pugna y destruya unas
en aras de otras y debe, en cambio, dárseles un sentido que las concilie y deje a todas con
valor y efecto. A su vez, según la apelante, el a quo contrarió la pauta
hermenéutica según la cual no corresponde interpretar un artículo sólo por su fin inmediato sino
que debe procurarse que todos se entiendan teniendo en cuenta los fines de los demás.
En esta misma dirección, agregó que su parte ha ofrecido una interpretación que respeta
esas pautas hermenéuticas sobre la cual abundará más adelante según la cual el artículo 52 es
una norma delegante programática.
Como cuarto agravio, criticó la omisión de aplicación del principio solve et repete, en
virtud del cual primero debe pagarse el reclamo tributario y posteriormente promoverse la
devolución o repetición de lo pagado cuando se considera que ese pago es incorrecto o sin
causa.
Destacó que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha reconocido la validez de ese
principio máxime cuando, como en el caso, la empresa no demostró encontrarse
impedida de pagar los tributos.
A continuación, arguyó que no se afectó el principio de legalidad tributaria atento al
carácter legislativo del decreto 793/2018, el cual fue desconocido por la sentencia en crisis,
donde se hizo –según la DGA una errónea interpretación de la ley 27541.
Fecha de firma: 16/09/2020
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.F.S., SECRETARIA
Al desarrollar este agravio, alegó que la invocación del principio de
legalidad tributaria para fundar la sentencia es absolutamente equivocada puesto que,
con la ratificación legislativa del decreto 793/2018 primero mediante el art. 82 de la ley 27467
y luego, por segunda vez, mediante el art. 54 de la ley 27541, la carga tributaria que él contiene
se ajustó a los parámetros del caso “Camaronera Patagónica SA”. En este
precedente, pues, la Corte Federal admitió la convalidación legislativa a futuro de normas de
menor jerarquía que creaban derechos de exportación. Por eso –concluyó la recurrente, el
decreto 793/2018 no puede ser atacado de inconstitucional a partir de la
ratificación legislativa.
De este modo, al ratificarse el decreto 793/2018, se lo colocó en el mismo escalón
jurídico que las leyes y, en consecuencia, es equivocado el argumento del a quo sobre “la
superioridad jerárquica de la ley respecto de la potestad reglamentaria de ejecución”.
En sexto lugar, el apelante postuló que el Juez de primera instancia suprimió
incorrectamente el art. 54 de la ley 27541 y no consideró que el art. 52 es una norma delegante
de carácter programático.
En efecto, según A. el magistrado suprimió jurídicamente y en los hechos las
disposiciones del art. 54 en lugar de hacer una interpretación armonizadora con el art. 52.
Adujo que una correcta interpretación debe tomar en cuenta que el artículo 52 dice que
el Poder Ejecutivo “podrá” ejercer las facultades que le otorga la norma para fijar alícuotas, por
lo que estamos frente a una disposición que lo autoriza a fijar derechos de exportación a futuro,
con límites en las...
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