Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 18 de Febrero de 2020, expediente CIV 058459/2016/CA002
Fecha de Resolución | 18 de Febrero de 2020 |
Emisor | Camara Civil - Sala H |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H
Minaglia, L.B. c/ Cons de Coprop Arribeños 2215 s/nulidad de acto juridico
(Expte. N°58459/2016). J. 22
En Buenos Aires, a días del mes de febrero del año 2020, hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la S. “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos “Minaglia, L.B. c/ Cons de Coprop Arribeños 2215 s/nulidad de acto juridico y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, la Dra. A. de B. dijo:
I-Vienen los autos a este Tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fs. 684/692 que rechazó la demanda de nulidad de acto jurídico con motivo de la asamblea consorcial celebrada el 1/8/2016.
En su pieza recursiva, la actora indica que resultan contradictorios los argumentos del a quo, al sostener que cualquier integrante del consorcio puede cuestionar la legitimidad de una asamblea, mientras que luego sostiene que la accionante fue la única que ataca de nula la reunión consorcial, por cuanto entiende que es un derecho que le asiste a la reclamante como integrante del consorcio.
Detalla que la nulidad la sustenta en “la gravedad de la acumulación de vicios y/o irregularidades en todas las fases o etapas del acto jurídico “Asamblea”, desde su convocatoria, constitución y valoración de los votos”. Dijo que muchos consorcistas no fueron convocados, inclusive por desconocimiento de la calidad de quienes eran propietarios, y que tampoco se logró la mayoría necesaria para mantenerse en el cargo el administrador y aprobar sus cuentas. Agrega que el administrador no “activó” el sistema de la notificación y votación de los ausentes conforme arts. 2060, 2062, 2067 y cc CCC.
Se agravia porque el juez dijo que no se había acreditado más perjuicio que un sentimiento personal de animadversión contra el administrador del edificio, lo que resultaría de una contingencia inevitable derivada de la vida en propiedad horizontal.
Fecha de firma: 18/02/2020
Alta en sistema: 19/02/2020
Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA
Indica que no convalidó el acto asambleario, por cuanto no concurrió a la asamblea del 1/8/2016, y la impugnó dentro del plazo legal.
También se agravia por la imposición de costas del juicio por el rechazo de la demanda, cuando se demostraron los incumplimientos del administrador.
El consorcio accionado produce su responde a fs.711, y solicita la deserción del recurso, con costas.
II-a.Conforme el Código Civil y Comercial -aplicable al caso,
conf.art.7- el derecho a promover acción judicial de nulidad de la asamblea caduca a los treinta días corridos contados desde la fecha de la asamblea (conf.
art. 2060 último párr. CCC). Plazo exiguo pero que resulta coherente con los tiempos modernos, y que coadyuven a la seguridad jurídica dinámica. Esta norma contrasta con la ley 13.512 en la cual no existía un plazo especial para plantear la nulidad de asamblea, aun cuando la doctrina y jurisprudencia entendían que por ser una nulidad de acto jurídico el plazo legal era de dos años.
Sabemos que la nulidad de asamblea puede basarse en defectos en cualquiera de las tres fases: constitutiva –se refiere a la etapa de notificación de la asamblea-; deliberativa –quorum para sesionar- y resolutiva –mayoría para decidir-; a su vez, puede ser una nulidad parcial o total de la decisión asamblearia –vgr. algún punto del orden del día, o en su caso de todo el temario- (ver M.B., Nulidad de asambleas en el régimen de propiedad horizontal, Abeledo-Perrot, 1959).
Invariablemente se entendió que se encuentran legitimados para plantear la nulidad de la asamblea todos los consorcistas que no hayan asistido, o que de haber concurrido no hayan votado favorablemente, siempre que con posterioridad no la hayan confirmado en forma expresa o tácita.
En la doctrina y jurisprudencia también se ha dicho que es necesario que el consorcista tenga un interés serio y legítimo para pedir la nulidad de una asamblea, por cuanto nunca procede declarar la nulidad por la nulidad misma, También se consideró legitimado al consorcista que, si bien no lo afecta de modo concreto el acto jurídico, la decisión del acto asambleario es violatoria de cláusulas estatutarias (ver L.G. de W., La Fecha de firma: 18/02/2020
Alta en sistema: 19/02/2020
Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba