Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 29 de Abril de 2011, expediente 6.035/09

Fecha de Resolución29 de Abril de 2011

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 99.192 SALA II

Expediente Nro.: 6.035/09 (J.. Nº 28)

AUTOS: “MINABERRIAGARAY, A.D.C.Á., ANDRÉS

Y OTROS S/ DESPIDO”

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 29 de abril de 2011, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. G.A.G. dijo:

Contra la sentencia de la instancia anterior se alzan las partes demandada y actora a tenor de los respectivos memoriales obrantes a fs. 232/234 y 223/230.

Se queja la parte demandada por cuanto el sentenciante de grado consideró ajustada a derecho la decisión rescisoria adoptada por M., tras considerar que, teniendo en cuenta lo dispuesto por el art. 88 de la L.O. y la negativa a responder por parte del codemandado F. en los términos del art. 414 del CPCCN, correspondía tener por cierta la agresión física propinada por éste al actor con fecha 20/8/08, que culminara con su decisión de considerarse injuriado y despedido.

Sostiene el recurrente que debió oponerse a responder por cuanto responder afirmativamente, hubiera implicado una declaración en su contra por la comisión de un posible delito, y que lejos de ser un ataque no fue más que un incidente entre las partes, ineficaz para producir la suspensión o despido del trabajador.

De los términos en los que quedó trabada la litis resulta que el accionante se consideró despedido “atento los hechos acontecidos con fecha 20/8/2008 y que dieran motivo de la denuncia formulada ante la seccional Nº 45 de la Policía Federal Argentina (sumario policial 2860) con intervención del Juzgado en lo Correccional Nº 14 Secretaría Nº 81 caratulado Lesiones art. 89 CP. Sobre tal aspecto, sostuvo el accionante en el inicio que en ocasión de terminar su jornada de trabajo le solicitó a su empleador la comida para cenar, razón por la cual el codemandado F. comenzó a agredirlo verbalmente sin razón aparente. Refirió

que, completamente absorto por lo sucedido, le solicitó que le abonara su jornada de Expte. N.. 6.035/09

Poder Judicial de la Nación trabajo, momento en el cual el accionado lo tomó por el brazo empujándolo hacia el interior de la cocina del restaurante y propinándole un golpe de puño en el rostro.

A fs. 88, pasa a absolver el codemandado F.F. a tenor de las posiciones expuestas por el accionante y siéndole preguntado para que jure como que es cierto que “a raíz de dicho incidente el Sr. F.F. agredió

en forma física al actor”, el accionado se opuso a responder al amparo de lo dispuesto por el art. 414 del CPCCN.

El art. 88 de la L.O. establece que “si el absolvente, interrogado respecto de hechos que le sean personales, adujere ignorancia, contestare en forma evasiva o se negare a contestar, el juez lo tendrá por confeso sobre los hechos alegados por la contraparte, en cuanto se relacionen con el contenido de la posición,

salvo prueba en contrario”.

Cierto es también que, si la parte estimare impertinente una pregunta, podrá negarse a contestarla (art. 414 CPCCN), pero ello siempre en la inteligencia de que el juez podrá tenerla por confesa si al sentenciar la juzgare procedente.

USO OFICIAL

En el caso de autos, la invocación del trabajador en el inicio de una agresión física por parte del demandado y la consecuente negativa del responde,

imponían la acreditación de tal circunstancia, por lo que la posición impuesta en tal sentido en modo alguno resultaba impertinente como para justificar la negativa del demandado a responderla. No resulta justificativa de su conducta la manifestación de F. relativa a que una respuesta afirmativa implicaría una declaración en su contra por la comisión de un posible delito, puesto que el accionado tenía la posibilidad de negar el hecho en cuestión, respondiendo que tal imputación no era cierta.

Sentado lo expuesto, comparto la decisión del sentenciante de grado de considerar tal negativa a responder como una presunción de veracidad acerca de la invocada agresión física, y del análisis de los demás elementos de prueba obrantes en la causa no surge ninguno que permita desvirtuar dicha presunción. En efecto, si bien ninguno de los testigos que comparecieron a declarar en autos a propuesta de las partes, fueron testigos presenciales del momento en el que el demandado F. le habría propinado el golpe de puño al actor, puesto que todos los testigos vieron la discusión hasta el momento en el que los contendientes ingresaron en la cocina (lugar donde se habría producido la agresión), L. dijo haber escuchado gritos y haber visto al actor salir de allí agarrándose la cara.

Por lo demás, ningún dato de interés aportaron los testigos que declararon a propuesta de la parte demandada –más allá de la discusión verbal entre Expte. N.. 6.035/09

Poder Judicial de la Nación el actor y F.-, y lo cierto es que nadie mencionó la circunstancia –no menor-

alegada en el responde, respecto de que M. habría estado alcoholizado.

En definitiva, acreditada la existencia de una agresión física traducida en un golpe de puño en la cara por parte del codemandado F. al actor, la decisión rupturista adoptada por el trabajador resultó, en mi criterio, ajustada a derecho (art. 242 y 246 de la L.C.T.) lo que me lleva a confirmar la sentencia de grado en este aspecto.

No empece a ello que en sede...

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