Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 12 de Julio de 2021, expediente CIV 036072/2015/CA001

Fecha de Resolución12 de Julio de 2021
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

36072/2015

MIN, HYUNG KEUN Y OTRO c/ PERALTA, M.A.

Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES.

O MUERTE)

Buenos Aires, de 2021.- AC/DB

AUTOS Y VISTOS:

I).- Cuestiona la perito psicóloga G. el quantum de los emolumentos regulados a su favor con fundamento en que la recurrente resulta ser un tercero ajeno al acuerdo.

Una postura similar adopta el perito ingeniero G., quien solicita que se le regulen sus emolumentos de acuerdo al monto pretendido en el escrito de demanda.

Por su parte, la citada en garantía apela la totalidad de los emolumentos regulados e invoca la aplicación del límite previsto en materia de costas por el art. 730 del Código Civil y Comercial de la Nación.

II).- Ahora bien, las presentes actuaciones culminaron con la celebración del acuerdo que se encuentra digitalmente agregado a fs. 315/16.

Al respecto, esta Cámara en pleno ha resuelto que la transacción o conciliación que pone fin al pleito es oponible a los fines arancelarios a los profesionales que intervinieron en el proceso y no participaron en el acuerdo respectivo.

Fecha de firma: 12/07/2021

Alta en sistema: 13/07/2021

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

El fundamento de la oponibilidad está

dado por el respeto debido a toda relación crediticia ajena que impone la convivencia social jurídicamente reglada (conf. B.,

A.J.-.H., Elena

  1. Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial, Tomo 2B, pág. 285), ello siempre y cuando no existiera fraude o simulación (cfr. L., Jorge Joaquín -

Alterini, A.A. Código Civil Anotado Tomo III-A, pág. 130).

De ahí que, si las partes en el proceso arriban a una transacción que pone fin al litigio, los efectos jurídicos se producen entre quienes transigieron, al modificarse la relación jurídica preexistente como efecto directo de la transacción, y los efectos indirectos se producen, con todos los terceros,

incluso los profesionales que asistieron a uno de los litigantes y no intervinieron en el acuerdo (Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires en "Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Carluccio, J.A. y otro s/ Apremio", del 20/8/91).

Es que, así como la sentencia constituye un típico acto procesal, la transacción de derechos litigiosos, que es un acto jurídico bilateral de derecho civil, es también acto procesal, título ejecutorio equiparado a la sentencia (arts. 850 del Código Civil y 500 inc. 1 del Código Procesal). Y como tal, ofrece suficiente seguridad como para que Fecha de firma: 12/07/2021

Alta en sistema: 13/07/2021

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE...

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