Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 23 de Noviembre de 2022, expediente CIV 087614/2015/CA001

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

M.F.M.c.S.M.P.S. y otros s/ Daños y perjuicios

.-

Exp. 87.614/2015.- J. .n° 42.-

En Buenos Aires, a los días del mes de noviembre de 2022,

hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos:“M.F.M.c.S.M.P.S. y otros s/ Daños y perjuicios”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, el Dr. K. dijo:

Contra la sentencia de primera instancia, dictada el día 30 de marzo de 2022, que hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por F.

M. M. contra Socorro Médico Privado S.A., Sanatorio Profesor Itoiz S.A. y P. J. B., condena que se hizo extensiva a Prudencia Compañía Argentina de Seguros S.A., apelan las partes, quienes, por los motivos expuestos en sus escritos del 6/7/2022 (actora), 10/7/2022 (S., 5/7/2022 (Sanatorio),

6/7/2022 (B.) y 5/7/2022 (Prudencia), intentan obtener la modificación de lo decidido. Corrido que fuera el traslado de dichas presentaciones, la actora contestó el 4/8/2022, la citada en garantía lo hizo el 31/7/2022, el sanatorio demandado el 1°/8/2022, y la empresa Socorro Médico hizo lo propio el día 2/8/2022, encontrándose los autos en condiciones de dictar un pronunciamiento de carácter definitivo.

I. Agravios La parte actora se queja de la indemnización otorgada, del límite fijado para la condena de la citada en garantía y de los intereses fijados.

El médico demandado, se queja de que se haya hecho lugar a la acción en su contra.

Por su parte, el sanatorio demandado, reprocha que se lo haya condenado, como así también los montos fijados.

La empresa de emergencia médica, a su vez, expresa agravios respecto de su condena, de los montos otorgados y de la forma de actualizar el límite de cobertura.

Finalmente, la aseguradora ataca, por sus propios fundamentos, los mismos aspectos que impugnara la empresa de emergencia.

Fecha de firma: 23/11/2022

Alta en sistema: 24/11/2022

Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

II. Antecedentes de la causa Resulta conveniente, para una mejor ilustración y entendimiento del caso, realizar una breve reseña de las cuestiones sometidas al conocimiento del juez de la instancia anterior y de las traídas a estudio, por vía de apelación, ante este Tribunal.

F. M. M. inició este proceso persiguiendo la condena del D.P.J.B.,

el Sanatorio Profesor Itoiz S.A., la empresa de emergencia Socorro Médico Privado S.A., y la aseguradora Prudencia Compañía Argentina de Seguros S.A. –en su carácter de aseguradora de las últimas dos demandadas-, por los daños sufridos a causa del fallecimiento de su cónyuge J. N. D. B., que ocurrió el día 6 de junio de 2013.

Contó que en la madrugada del día 3 de junio de 2013 –

aproximadamente a las 7:30 hs.-, J. N. D. B. presentó un dolor precordial opresivo, por lo que la demandante llamó al servicio de medicina a domicilio al que estaban asociados –la empresa Socorro Médico Privado-

para solicitar la presencia de un médico a domicilio atento a esos síntomas.

Agregó que con los minutos el dolor aumentó, por lo que decidió reiterar el llamado; destacó que finalmente el médico se presentó cerca de las 9 horas.

Continuó diciendo que el profesional interviniente fue informado de los dolores que padecía D. B. y que a pesar de ello le diagnosticó un cuadro de infección respiratoria, por lo que le indicó la toma de antibióticos y analgésicos.

Refirió que el dolor del Sr. D. B. se incrementó con las horas, por lo que decidieron acudir por sus propios medios al Sanatorio Profesor Itoiz, a las 17 hs.

Mencionó que en ese nosocomio le diagnosticaron un infarto de miocardio, que tenía “unas 11 hs de evolución” y que a las 2:10 hs. del día siguiente fue derivado al Sanatorio Modelo Quilmes, donde falleció dos días después.

Por su parte, Socorro Médico Privado, al contestar la demanda aclaró

que su servicio no es de medicina integral y que no realiza diagnósticos definitivos.

Fecha de firma: 23/11/2022

Alta en sistema: 24/11/2022

Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

Expuso que recibió el llamado de la actora solicitando una consulta médica para el Sr. D. B., por la presencia de un cuadro gripal desde hacía varios días y dolor en la espalda.

Señaló que se hizo presente en el domicilio el Dr. B. quien efectuó un diagnóstico presuntivo en base al examen físico, aclarando que se trataba de un paciente sin antecedentes clínicos que podrían haber hecho pensar en factores de riesgo para el desarrollo de una enfermedad grave.

Indicó, finalmente, que los pacientes no habrían sido claros al describir los síntomas o éstos no habrían sido evidentes al momento de la revisión.

A su turno, el Sanatorio Prof. Itoiz, reconoció que el paciente ingresó

a la guardia a las 18:03 del día 3 de junio, con un cuadro de infarto agudo de miocardio de 11 horas de evolución.

Destacó que, por falta de sala de hemodinamia, se solicitó su derivación urgente por su obra social.

Agregó que simultáneamente se le administró un tratamiento farmacológico.

Afirmó que la derivación solicitada no era responsabilidad de ella,

sino de la obra social del paciente, por lo que no puede imputársela por la demora de ésta.

P. J. B., médico demandado, al contestar la demanda hizo una enfática defensa de su actuación.

Refirió que hizo un extensivo análisis físico de la víctima al momento de la consulta, y que no se evidenciaba la sintomatología descripta en la demanda, en particular el dolor en el pecho.

Destacó que por los síntomas que el paciente le refirió presentaba un cuadro de afección respiratoria, que fue lo que se le diagnosticó.

Finalmente, la citada en garantía –aseguradora de la prestadora del servicio de emergencia y del sanatorio demandado-, sostuvo que el motivo de la consulta del Sr. D. B. fue un cuadro de tos con expectoración mucupurlenta y fiebre, y que sus signos vitales estaban dentro de parámetros normales.

Fecha de firma: 23/11/2022

Alta en sistema: 24/11/2022

Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

Respecto de la atención llevada a cabo en el sanatorio dijo que la patología –infarto de miocardio- fue inmediatamente detectada y que se solicitó de forma urgente la derivación a causa de esto. Remarcó que el paciente salió con vida del nosocomio y que lo ocurrido en otro centro asistencial no le puede ser imputado.

Como ya lo referí, el juez de primera instancia, luego de haber analizado las constancias de la causa, resolvió hacer lugar a la acción por cuanto entendió que existió mala praxis al momento de la atención del paciente.

Esta solución es criticada por los demandados.

En primera medida, S.M. sostiene que su condena no se basa en el error de diagnóstico sino en la ausencia de la ambulancia al momento de la atención domiciliaria. En ese punto, refiere que el móvil sí

asistió y que no estaría demostrado lo contrario. Además, argumenta que,

en virtud del cuadro diagnosticado por el Dr. B., no se habría requerido la presencia de la ambulancia ya que no implicaba una alerta que la hiciera necesaria. Finalmente, refiere que carecen de sustento las ponderaciones respecto de la falta de prueba del contenido de las llamadas efectuadas por la afiliada.

El Sanatorio Itoiz, al fundar sus agravios hace referencia a que la obligación de los médicos ha sido caracterizada como “de medios” y que ello implica que debe demostrarse el actuar culpable o negligente. Reiteró

que la atención brindada al Sr. D. B. fue acorde a los medios disponibles y que no puede imputársele responsabilidad alguna por la demora en la derivación a otra institución. También destacó que es ajeno al primer diagnóstico efectuado por el Dr. B..

El Dr. B. argumentó, en una presentación que abunda en adjetivos calificativos, signos de exclamación y demás expresiones que no son relevantes para la decisión, que no resulta de aplicación la ley 17.132, ya que la competencia territorial de esa norma se circunscribe a la Capital Federal y al Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur. Critica que el magistrado de grado omitiera considerar el dictamen efectuado por el Colegio Médico de la Provincia de Buenos Aires Fecha de firma: 23/11/2022

Alta en sistema: 24/11/2022

Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

respecto del caso. Además, hace referencia a que la pericia médica expresa que no se puede asegurar que hubiera habido un error de diagnóstico, y reitera que éste fue adecuado.

Finalmente, al expresar agravios, la citada en garantía defiende la actuación del Dr. B., la que considera que fue adecuada. Afirma que del electrocardiograma que le realizaran a la víctima en el Sanatorio Itoiz a las 17 hs., surge que presentaba un infarto con una evolución de 6 hs., por lo que éste habría comenzado con síntomas luego de la atención médica efectuada por B. a las 9 hs., de ese día. Por último, también argumenta que no fue responsabilidad del sanatorio el traslado del paciente, como tampoco la falta de equipo médico específico para el tratamiento que requería el cuadro que presentó.

III. Naturaleza jurídica del vínculo médico-paciente En este estado, estimo útil detenerme en la naturaleza del vínculo que se establece entre el médico y el paciente cuando éste requiere la prestación de servicios profesionales que resultan de su incumbencia y,

consecuentemente, la responsabilidad que de dicho vínculo se deriva.

Dentro de la variada gama...

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