Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 10 de Abril de 2019, expediente CIV 026499/2013

Fecha de Resolución10 de Abril de 2019
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

ACUERDO. En Buenos Aires, a los días del mes de abril del año dos mil diecinueve, hallándose reunidas las señoras jueces de la S. “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dras. M. De los Santos, M.I.B. y Elisa M.

Diaz de V., a fin de pronunciarse en los autos “M., J.L. y otro c/Rey, R. y otros s/daños y perjuicios”, expediente n°

26.499/2013, la Dra. De los Santos dijo:

  1. Que en la sentencia de fs. 449/454 el juez hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta y condenó a R.R. y a M.d.R.M. a pagar al actor J.L.M. la suma de $50.000 con más los intereses a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina y las costas del proceso. Asimismo, declaró que hacía extensiva dicha condena a la aseguradora La Nueva Cooperativa de Seguros Limitada con el alcance fijado en la póliza.

    La demanda se origina en el accidente ocurrido el día 3 de febrero de 2013, en el cual el actor J.L.M. y su esposa A.Z.J. sufrieron lesiones mientras eran transportados en un taxi.

  2. Los agravios.

    El accionante se queja del rechazo indemnizatorio de la incapacidad y del daño emergente invocados en su demanda,

    como también del daño moral sufrido por quien en vida fuera su esposa.

    Por su parte, los accionados se agravian de la tasa de interés decidida.

  3. Aplicación temporal de la ley.

    Atento la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial con posterioridad a la producción del hecho que es objeto de autos, de conformidad con lo dispuesto por el art. 7 del Código Civil y Comercial, que se basa en el criterio de consumo Fecha de firma: 10/04/2019

    Alta en sistema: 30/04/2019

    Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA 1

    Firmado por: S.P.I., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

    jurídico y el principio de irretroactividad de la nueva ley, la cuestión planteada deba juzgarse conforme la normativa vigente a la fecha en que nació y se consumó la relación jurídica que se discute.

    La noción de consumo, que subyace en el art. 7

    CCCN, fue tomada por B. de la obra de R., quien distingue entre leyes que gobiernan la constitución y la extinción de una situación jurídica, y leyes que gobiernan el contenido y las consecuencias (conf. R., P., Le droit transitoire (Conflits des lois dans le temps) 2º ed., Paris, ed. D.e.S., 1960, nº 42 pág.

    198 y nº 68 pág. 334, citado por K. de C., “El artículo 7 del Código Civil y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme”, LA LEY 22/04/2015, 22/04/2015, 1 -

    LA LEY 2015-B, 114, Cita Online: AR/DOC/1330/2015). Cada fase se rige por la ley vigente al momento de esa etapa; el consumo o el agotamiento deben analizarse según cada una de esas etapas, en concreto.

    Conforme tales pautas, en principio la responsabilidad civil se encuentra regida por la ley vigente al momento del hecho antijurídico dañoso, pero las consecuencias no consumadas al momento de la entrada en vigencia del nuevo código se encuentran alcanzadas por este último (conf. K. de C., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, RubinzalCulzoni, 2015, p. 100 y sgtes.), como son la cuantificación de los resarcimientos y el cómputo de intereses.

    Siguiendo estas premisas, abordaré el análisis de las quejas formuladas por los apelantes.

  4. Montos indemnizatorios.

    a) Incapacidad sobreviniente.

    El magistrado rechazó la indemnización pretendida por incapacidad tanto en su aspecto físico como psíquico.

    Fecha de firma: 10/04/2019

    Alta en sistema: 30/04/2019

    Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA 2

    Firmado por: S.P.I., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

    Fundó su decisión en que las contracturas vertebrales reportadas por la perito médica no pueden ser atribuidas a este hecho y en que el daño psíquico expresado en el dictamen pericial no cuenta con sustento ya que no existió relación causal entre el accidente y el fallecimiento de la esposa del actor. Agravia al accionante que el juez se haya apartado de las conclusiones periciales y solicita que se determine una indemnización por este concepto.

    Por incapacidad sobreviniente debe entenderse cualquier alteración del estado de salud física o psíquica de una persona que le impide gozar de la vida en la medida en que lo hacía con anterioridad al hecho, con independencia de cualquier referencia a su capacidad productiva (conf. Alpa-Bessone, “Il fatti illeciti”, en Tratatto de D.P. (dir. Resigno), XIV-6, p. 98, citado por la Dra. B. en su voto “G.M., P.C. c/

    Empresa de Transporte Sur Nor CISA y otro”, expediente n°

    11.909/2009, del 21/11/2016).

    El derecho a la reparación del daño injustamente sufrido ha sido emplazado por la Corte Suprema de Justicia en numerosos fallos, como un derecho constitucional que tiene fundamento en el principio naeminem laedere del artículo 19 de la Constitución Nacional. Así, a través de una interpretación extensiva del mencionado art. 19 CN, la Corte Suprema ha perfilado y complementado racionalmente las bases del derecho a no ser dañado y a obtener una justa y plena reparación (conf. causas “Santa Coloma”,

    Fallos, 308:1160, LL. 1979-D-615 (35.292-S); “Ghünter”, Fallos 308:1118; “L., Fallos 308:1109). Tales conceptos han sido consagrados en el art. 1740 del Código Civil y Comercial de la Nación, aplicable a las consecuencias no consumadas, que se titula “Reparación plena” y que el texto describe como “…la restitución de la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso, sea por el pago en dinero o en especie”.

    Fecha de firma: 10/04/2019

    Alta en sistema: 30/04/2019

    Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA 3

    Firmado por: S.P.I., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

    La perito médica halló en el actor una limitación en la movilidad activa y pasiva de la columna cervical debido a la contractura de sus músculos paravertebrales y contractura. Informó

    que en la columna lumbar, la percusión de las apófisis espinosas despierta dolor a nivel de 4° y 5° vértebra lumbar y 1° sacra, por lo que la movilidad activa se ve restringida por contractura y dolor,

    aunque pasivamente se completa sin déficit (v. fs. 409).

    La experta expresó asimismo que el actor refirió

    que, producto de este hecho, sufrió cervicalgia, lumbalgia, dolor en la pierna izquierda y dificultad deambulatoria, que los hechos por él relatados resultan verosímiles con las secuelas presentes y que presenta una incapacidad física parcial y permanente de 10% por cervicalgia y lumbalgia postraumática con manifestaciones clínica y electromiográficas (v. fs. 410).

    Ahora bien, para indagar si existe vinculación de causa a efecto entre dos sucesos, es necesario realizar un juicio retrospectivo de probabilidad, en abstracto, orientado a determinar si la acción u omisión que se juzga era apta o adecuada, conforme al curso normal y ordinario de las cosas, para provocar esa consecuencia (conf. P., R.D., Tratado de la responsabilidad objetiva,

    La Ley, 2015, T. I, p. 140). Si la respuesta es afirmativa, hay causalidad adecuada.

    En síntesis: la teoría de la causalidad adecuada “considera a las condiciones en abstracto y selecciona como causa a aquella que, además de ser condición necesaria, tenía aptitud para generar el resultado según las reglas normales de la experiencia”

    (conf. Z. de González, Resarcimiento de daños cit., T. 4, n. 33 d),

    p. 255 citado por P., op. cit., p. 142). Como señala P., la doctrina de la relación causal adecuada tuvo el mérito de fundar sobre bases objetivas, superadoras del empirismo reinante hasta ese momento, un criterio de delimitación de la imputación. Su finalidad Fecha de firma: 10/04/2019

    Alta en sistema: 30/04/2019

    Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA 4

    Firmado por: S.P.I., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

    radica no en determinar si un elemento de hecho es la causa de un resultado sino en establecer si determinados hechos deben ser considerados relevantes, desde una perspectiva jurídica, para formular la imputación de sus consecuencias a una determinada persona.

    En su sentencia, el “a quo” tuvo en cuenta que el actor ingresó al Hospital Ramos Mejía con traumatismo de tórax y herida cortante en miembro inferior izquierdo (v. fs. 133), que ese mismo día recibió atención a través de su obra social en el Sanatorio Güemes por politraumatismos, se le extrajeron radiografías de parrilla costal de frente y perfil (v. fs. 230/231), retornó el día 12/02/2013 a consulta por dolor muscular, se asentó la impresión diagnóstica “sin signos torácicos” y se le realizaron curaciones en la herida de la pierna izquierda pero no se le retiraron los puntos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR