Sentencia de CAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA CIVIL, 17 de Noviembre de 2022, expediente FPA 008518/2022/CA001
Fecha de Resolución | 17 de Noviembre de 2022 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA CIVIL |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ
FPA 8518/2022/CA1
Paraná, 17 de noviembre de 2022.
Y VISTOS:
Estos autos caratulados: “MILOCCO, ROSA ANA EN LA REP.
INVOCADA CONTRA PAMI SOBRE AMPARO LEY 16.986”, expte. Nº
FPA 8518/2022/CA1, provenientes del Juzgado Federal N°2 de Paraná; y CONSIDERANDO:
I-
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Que, la presente acción se promovió por la Sra.
R.A.M. contra el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (PAMI), a fin de que otorgue cobertura integral (100%), sin límite de tiempo, de la prestación de internación geriátrica especializada en Clínica Geriátrica “Don Geroncio” a su madre, la Sra.
N.I.S., desde la fecha de internación 06/09/2022.
Requiere, también, que se le provea silla de ruedas,
cama ortopédica y colchón anti escaras, todo ello en razón de lo requerido por los médicos tratantes y las patologías de la misma -demencia tipo A. y afectación cognitiva, incontinencia, desorientada en tiempo y espacio,
dificultad en la atención y concentración, dificultades en la memoria a corto y largo plazo, alteraciones del habla-
que requieren asistencia permanente para todas las actividades de la vida diaria.
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En fecha 17/10/2022, el J. a quo hizo lugar a la pretensión deducida y, en su mérito, ordenó al INSSPJP-PAMI
brinde -de forma inmediata- cobertura integral de las prestaciones requeridas. Impuso las costas a la demandada,
reguló honorarios y tuvo presente la reserva del caso federal efectuada.
Fecha de firma: 17/11/2022
Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.B.T., SECRETARIA
Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.G.G., JUEZ DE CAMARA
Contra esta decisión la demandada interpuso y fundó
recurso de apelación en fecha 19/10/2022. El mismo se concedió el 20/10/2022, contestó agravios la amparista el 21/10/2022 y quedaron los autos en estado de resolver el 26/10/2022.
II-
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Que, la demandada relata los antecedentes de la causa y se agravia de la sentencia dictada, por apartarse de las consideraciones de su parte y entender que una intimación basta para acceder a la prestación en el lugar que unilateralmente seleccione la peticionante, sin acreditar la capacidad de brindar las prestaciones que la afiliada presuntamente requiere, que tampoco surgen del pedido médico agregado.
Expone que lo requerido resulta una prestación social,
no médica y que el establecimiento no resulta prestador de su mandante. Reitera fundamentos al efecto y alega que no existe prueba del grado de vulnerabilidad económica de la afiliada.
Impugna que se equipare la integralidad de las prestaciones con su gratuidad. Apela los honorarios regulados, por altos, y hace reserva del caso federal.
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La parte actora requiere que se declare desierto el recurso de su contraria, en subsidio, contesta agravios y solicita que se rechace la apelación, con costas.
III- Que, en forma liminar, corresponde señalar que este Tribunal considera que la demandada recurrente ha satisfecho mínimamente las exigencias del art. 265 del CPCCN, por lo que se rechazan los argumentos de la contraria al respecto.
Sin perjuicio de ello, vale remarcar que sólo serán abordadas aquellas cuestiones que resulten conducentes para Fecha de firma: 17/11/2022
Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.B.T., SECRETARIA
Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.G.G., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ
FPA 8518/2022/CA1
la solución del litigio (Fallos 276:132, 280:320, 303:2088,
304:819, 305:537, 307:1121).
IV-
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Que, corresponde destacar que la Sra. N.I.S., de 90 años de edad, padece de demencia tipo A. y afectación cognitiva, incontinencia,
desorientación en tiempo y espacio, dificultad en la atención y concentración, dificultades en la memoria a corto y largo plazo, alteraciones del habla, por lo que requiere asistencia permanente para todas las actividades de la vida diaria, contando con Certificado Oficial de Discapacidad (ver documental digitalizada).
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Que, a fin de resolver la cuestión, cabe poner de resalto que la Sra. S. se encuentra amparada por las disposiciones de la ley 24.901, y que este Tribunal ha señalado en reiteradas oportunidades que, a tenor de lo dispuesto en los arts. 1, 2, 18, 29 y 39 inc. a), respecto de la cobertura de internación geriátrica, la atención por prestadores no pertenecientes a la obra social procede sólo en caso de que su intervención sea imprescindible por las características de la dolencia (Ver causa: “BORRE, NORMA E.
EN REP DE SU MADRE BEVILACQUA CONTRA PAMI SOBRE AMPARO LEY
16986”, Expte. N° FPA 309/2020/CA1, sentencia del 30/04/2020; entre muchas otras).
En virtud de ello, se evidencia que la atención por prestadores ajenos a la cartilla de las obras sociales procede en casos en que su intervención sea indispensable por las características del padecimiento; por lo que -si los afiliados requieren asistencia mediante un prestador no perteneciente a la nómina del instituto- ello debe justificarse como extremo imprescindible.
Fecha de firma: 17/11/2022
Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.B.T., SECRETARIA
Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.G.G., JUEZ DE CAMARA
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Que, en el presente caso, resulta de las constancias documentales acompañadas que la cobertura de la prestación fue peticionada en fechas 05/09/2022 y 09/09/2022. Ante esta situación surge que PAMI informa -por carta documento- la existencia de una vacante en el establecimiento “Almafuerte” y hace saber los requisitos que deben cumplirse.
En relación al thema decidendum de autos, cabe observar el informe de la Licenciada en psicología –M.e.H.P.- que señala la situación psicofísica de la Sra. S., quien requiere “… asistencia de cuidadores permanentes, enfermeros de forma permanente, terapista ocupacional todos los días de...
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