Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 24 de Junio de 2016, expediente CNT 043572/2011/CA001

Fecha de Resolución24 de Junio de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Causa N°: 43572/2011 - MILLICAY, L.J. c/ CEMENTAL ARGENTINA S.A. s/DESPIDO Buenos Aires, 24 de junio de 2016.

se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. Á.E.B. dijo:

  1. Contra la sentencia dictada en primera instancia, que admitió en lo sustancial el reclamo articulado al inicio, se alza la parte actora a tenor del memorial obrante a fs. 287/292, presentación que solo mereció la respuesta de la citada como tercero Short Time S.R.L. a fs. 309/312.

    A su turno, el perito contador apela sus estipendios, por entenderlos exiguos (v. fs. 286).

  2. La recurrente cuestiona el rechazo de la multa contemplada por el art. 1º de la ley 25.323, por cuanto se desprendería del decisorio de grado que su fecha de ingreso es anterior a la registrada por su empleadora.

    Se queja, asimismo, por la desestimación tanto del incremento previsto por el art. 80 de la LCT como de la sanción estipulada por el art. 275 de dicho cuerpo legal. Cuestiona, finalmente, la tasa de interés y los honorarios regulados a su letrado apoderado, pues los estima reducidos.

  3. Adelanto que, por mi intermedio, los agravios esbozados por la parte actora recibirán, en su mayoría, favorable acogida.

    L., he de memorar que arriba firme a esta alzada que la empleadora codemandada Cemental Argentina S.A. despidió al actor de modo injustificado el 02/07/2011, por lo cual se encuentra fuera de discusión la procedencia de las indemnizaciones de los arts. 232, 233 y 245 de la LCT.

    No obstante, la recurrente se queja por el rechazo del recargo previsto por el art. 1º de la ley 25.323, pues a su ver, la irregularidad registral en cuanto a la fecha de ingreso surge de la sola lectura de los Fecha de firma: 24/06/2016 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20126092#156282388#20160624091234085 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX considerandos del fallo atacado, toda vez que el judicante, a fin de computar las indemnizaciones debidas, consideró “…la fecha de inicio denunciada por el trabajador –esto es el 15 de mayo de 2008- ya que la demandada no acreditó que durante el primer período laborado… (hasta el 30/09/2009, v. fs. 101, quinto párrafo) … las prestaciones efectivizadas tuviesen el carácter de eventuales y extraordinarias en los términos establecidos por el art. 29 bis de la LCT y art. 77 de la Ley de Empleo…” (v. fs. 282 in fine de la sentencia cuestionada), razonamiento que –a todo evento- no ha merecido cuestionamiento.

    A mi modo de ver, asiste razón a la reclamante en este aspecto, por cuanto se encuentra fuera de debate que la empleadora registró al actor como dependiente dieciséis meses luego de su ingreso, sin que exista razón alguna (como indica con acierto el magistrado de grado en el tramo del decisorio anteriormente reseñado)

    que justifique semejante dilación.

    En tal sentido, es criterio de esta S. que en situaciones como la que nos convoca corresponde decretar la procedencia de la multa del art. 1º de la ley 25.323, en virtud de la proyección de la doctrina que emana del acuerdo plenario Nº 323 de esta CNAT (in re “V. c/ Telefónica de Argentina” del 30/06/10), por medio del cual se estableció que: “…Cuando de acuerdo con el primer párrafo del artículo 29 L.C.T.

    se establece que el trabajador ha sido empleado directo de la empresa usuaria de sus servicios, procede la indemnización prevista en el artículo 8° de la ley 24.013 aunque el contrato de trabajo haya sido inscripto solamente por la empresa intermediaria…” (v.

    S.L.G. c/ Paher Plásticos S.R.L. y otros s/ despido

    del 11/11/15, "S.G.M. c/ Operadora de Estaciones de Servicios S.A. s/ despido” del 12/12/14, “N.M.S. c/ INC S.A. s/ Diferencias de Salarios” del 21/10/14, “F.M.E. c/ ICT Services of Argentina Fecha de firma: 24/06/2016 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20126092#156282388#20160624091234085 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX S.A. y otro s/ Despido” del 30-6-14, todos del registro de esta S.I., entre otros).

    R. que aunque la doctrina plenaria reseñada sólo alude al art. 8 de la ley 24.013, resulta evidente que fue dictada en el marco de una situación fáctica sustancialmente análoga a la de las presentes actuaciones, por cuanto el trabajador fue registrado fraudulentamente -durante la primera parte del vínculo-

    por la empresa de servicios eventuales, pese a que en todo momento se desempeñó como...

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