Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 18 de Abril de 2018, expediente A 72922

Presidentede Lázzari-Soria-Genoud-Negri
Fecha de Resolución18 de Abril de 2018
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 18 de abril de 2018, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresde Lázzari, S., G., N., se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa A. 72.922, "Millers, R.E. contra Colegio de Martilleros y Corredores Públicos de Lomas de Z.. Pretensión anulatoria. Recurso extraordinario de inconstitucionalidad".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La Plata, rechazó el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y confirmó la sentencia de primera instancia que desestimó la demanda deducida por el señor R.E.M.. Impuso las costas a la vencida por aplicación del art. 51 del Código Contencioso Administrativo -ley 12.008, texto según ley 14.437- (v. fs. 440/442 vta.).

Disconforme con ese pronunciamiento, el actor interpuso recurso extraordinario de inconstitucionalidad (v. fs. 446/454), el que fue concedido por la Cámara actuante a fs. 456/457.

Oída la señora Procuradora General (v. fs. 463/465), dictada la providencia de autos (v. fs. 466), y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inconstitucionalidad interpuesto?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  1. La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La Plata, rechazó el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y confirmó la sentencia de primera instancia que desestimó la demanda deducida por el señor R.E.M..

    Para así decidir, consideró que correspondía a las atribuciones residuales de las provincias el poder de policía sobre las matrículas de aquellas profesiones que requieran de habilitación por medio de un sujeto público estatal -de conformación corporativa- (conf. arts. 121, 122 y 123, C.. nac. y 41 y 113 inc. 13, C.. prov.), y es la ley provincial la que los establece a ese efecto. En el caso de autos, señaló que resulta de aplicación la ley provincial 10.973 y sus modificatorias, las que determinan los requisitos y extremos necesarios a fin de estar facultado para ejercer la profesión de martillero y/o corredor público.

    En tal sentido indicó que no resulta atendible el reclamo del actor de transferir su habilitación profesional de martillero de jurisdicción nacional al ámbito local, pues ello no lo exime de sujetar su situación al bloque de legalidad provincial que determina la necesidad de contar con un título profesional habilitante específico, no bastando el de abogado para suplir la exigencia del art. 5, inc. "b" de la ley 10.973 (título universitario de Martillero y Corredor Público).

    Estimó que, la conducta seguida por la entidad profesional que le denegó la matriculación al actor amén de poseer título de abogado, se condice tanto con las determinaciones de la ley nacional 25.028, como de la provincial 10.973 (antes y después de la reforma introducida por la ley 14.085), en la medida en que las carreras profesionales gozan de autonomía y reconocen una regulación específica.

    Postuló que el desarrollo argumental sostenido por la demandada, respecto del modo de acreditar la habilitación profesional (conf. art. 3, ley 25.028), con remisión a los arts. 88 del Código de Comercio y 1 de la ley 20.266 (t. seg. ley 25.028), se adecua a un entendimiento que no autoriza el reconocimiento del título de abogado...

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