Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 3 de Agosto de 2022, expediente COM 010207/2014/CA001

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2022
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial En Buenos Aires, a los 3 días del mes de agosto de dos mil veintidós, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con asistencia de la Sra.

Prosecretaria Letrada de Cámara, para entender en los autos caratulados “MILLER,

J.E. y OTRO contra LIDERAR COMPAÑÍA GENERAL DE

SEGUROS SA sobre ORDINARIO” (Expediente N° 10207/2014) originarios del Juzgado del Fuero N° 14, Secretaría N° 28, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido en el art. 268 CPCC, resultó que debían votar en el siguiente orden: Dr. A.A.K.F. (Vocalía N° 2),

Dr. H.O.C.(.N.° 1) y Dra. M.E.U.(.N.° 3).

Estudiados los autos se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara Doctor A.A.K.F. dijo:

  1. LOS HECHOS DEL CASO.

    (1.) J.E.M. y G.D.E. promovieron demanda contra Liderar Compañía General de Seguros SA por el cobro de trescientos treinta y seis mil cuatrocientos pesos ($336.400) en concepto de indemnización emergente del contrato de seguro oportunamente celebrado entre las partes, con más su actualización monetaria, los correspondientes intereses y las costas del pleito.

    En sustento de su pretensión, sostuvieron que M. había sido tomador de un seguro con la demandada contra todo riesgo sobre la camioneta de propiedad de Escalante marca Toyota, modelo Hilux, habiéndose fijado en la póliza que la suma asegurada era de cincuenta y tres mil setecientos pesos ($53.700).

    Relataron que el 23.4.13 el rodado fue robado mientras estaba estacionado en la vía pública en la localidad de Berazategui, Provincia de Buenos Aires, habiendo realizado la correspondiente denuncia penal, así como también la denuncia Fecha de firma: 03/08/2022

    Alta en sistema: 04/08/2022

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    administrativa ante la aseguradora, lo que ocurrió el 26.4.13. Afirmaron que no obtuvieron respuesta de la accionada sobre la aceptación o el rechazo del siniestro,

    pese a que presentaron toda la información que les fue solicitada. Dijeron que el 22.4.14 le enviaron una carta documento a la accionada intimándola al cumplimiento, donde reclamaron el pago de la indemnización prometida en la póliza,

    que, al momento de la demanda, valuaron en setenta y ocho mil pesos ($78.000) por haber sido ése el valor de mercado del vehículo asegurado a esa fecha, sin perjuicio de requerir la actualización de ese valor al tiempo del dictado de la sentencia definitiva.

    Explicaron que M. utilizaba el rodado en cuestión para sus traslados diarios al trabajo y que, además, la unidad se encontraba a disposición de la firma Vidrios Catal-Sur, dedicada a la colocación de vidrios, de propiedad de M..

    Afirmaron que, no habiendo podido reemplazar la unidad, no pudieron desarrollar esa actividad comercial con normalidad, por lo que sus ingresos se vieron mermados,

    merma que catalogaron como un lucro cesante que valuaron en la suma de cien mil pesos ($100.000),

    A., por otra parte, que los trámites correspondientes al cobro del seguro les habían insumido diversos gastos y que, además, debieron contratar fletes para los traslados de la vidriería, valuando ese perjuicio, que calificaron como “gastos de traslado”, en ciento cincuenta y ocho mil pesos ($158.000).

    P., por último, la aplicación de la multa prevista en el art.

    47 LDC.

    (2.) Corrido el pertinente traslado de ley, Liderar Compañía General de Seguros SA compareció al juicio mediante el escrito presentado en fs. 141/6,

    contestando la acción incoada y solicitando el rechazo de la demanda, con costas.

    En apoyo de su postura, refirió que M. había denunciado el 26.4.13

    que la unidad había sido robada el 23.4.13, habiéndose iniciado una investigación por el delito de hurto agravado ante su denuncia en sede penal de que el vehículo había sido sustraído. Indicó que el 26.9.13 M. había firmado la aceptación de la oferta de pago de cincuenta y tres mil setecientos pesos ($53.700), descontándose cuotas no abonadas desde el robo y hasta la finalización de la vigencia de la póliza. Refirió que,

    paralelamente, según surgía del auto del 23.9.13 de la causa penal en la que se Fecha de firma: 03/08/2022

    Alta en sistema: 04/08/2022

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    investigaba el robo, se ordenó notificarle a M. el hallazgo de la camioneta, hecho que E. le informó formalmente a su parte el 28.11.13. Aseveró que, antes de ello, el 17.10.13 M. le había requerido la devolución de cierta documentación original que había entregado luego de denunciar el robo y que necesitaba para retirar la unidad del depósito judicial. Sostuvo que el 21.10.13 E. solicitó en la causa penal la entrega de la unidad en carácter de depositario judicial y que el 31.10.13

    había retirado un oficio dirigido a la Comisaría N° 1 de Berazategui que comunicaba la orden de entregar el rodado.

    Manifestó que, luego de esos sucesos, no tuvo más noticia de los actores hasta que en abril de 2014 recibió una carta documento remitida por M. en la que la intimaba al pago de la indemnización, frente a lo cual su parte solicitó la entrega de la documentación faltante para liquidar “el siniestro de robo aparecido”,

    sin que los accionantes se avinieran a ello.

    En cuanto a los rubros indemnizatorios reclamados, sostuvo que una eventual condena al pago de la indemnización debía limitarse a la suma asegurada y que, a todo evento, debían descontarse las cuotas de las primas adeudadas, aunque no indicó una cifra precisa.

    Con respecto a la indemnización por el supuesto lucro cesante,

    adujeron que era improcedente por los hechos que había relatado y porque, de todas maneras, el rodado había sido asegurado para uso particular.

    I., también la procedencia y cuantía del resarcimiento reclamado por los gastos de traslado, en tanto consideró que no se trataba de un daño indemnizable ni se habían aportado pruebas de su existencia.

    Se opuso, también a una condena en los términos del art. 47 LDC por no considerar aplicable ese cuerpo normativo a los hechos del caso, regulados por la LS.

    (3.) A fs. 160 se resolvió abrir la causa a prueba y, habiéndose producido las ofrecidas del modo que da cuenta la certificación actuarial del 4.12.19,

    los autos fueron puestos a los efectos del art. 482 CPCC el 23.12.19, habiendo hecho uso del derecho a que refiere esa norma los actores con su presentación del 5.3.20 y la demandada con el escrito presentado el 9.3.20, dictándose finalmente pronunciamiento definitivo el 23.2.22.

    Fecha de firma: 03/08/2022

    Alta en sistema: 04/08/2022

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

  2. LA SENTENCIA APELADA.

    Así planteado el caso, en su sentencia, el Señor Juez de la anterior instancia resolvió hacer lugar parcialmente a la demanda y condenar a la accionada a abonar a E. la suma de cincuenta y tres mil setecientos pesos ($53.700) y a M. el monto de ciento cincuenta y ocho mil pesos ($158.000), con más sus intereses y las costas del pleito.

    Para decidir del modo adelantado, tuvo en consideración que no había debate en punto a la existencia del contrato de seguro que unió a las partes ni sobre la ocurrencia del robo denunciado. Consideró que también se había acreditado que el automóvil había sido luego hallado y que se había puesto a disposición de su titular dominial, aunque no había constancias de que aquél hubiera sido efectivamente retirado por este último ni tampoco se conocía su estado actual.

    Juzgó que, en este caso, el hallazgo del rodado no obstaba al cobro de la indemnización prometida puesto que la propia aseguradora había admitido esa posibilidad. Al respecto, señaló que en los correos electrónicos que adunó a la causa la demandada, aquélla había solicitado, después de notificada de la aparición del rodado, cierta documentación necesaria para liquidar el siniestro, habiendo incluso sugerido a los accionantes que iniciaran una demanda interruptiva de la prescripción para que no tuvieran problemas al momento del cobro. Añadió a ello que durante la tramitación del expediente la aseguradora había manifestado haber llegado a un acuerdo con los actores, aunque estos últimos negaron luego la suscripción de convenio alguno. Concluyó...

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