Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV, 24 de Abril de 2017, expediente CNT 028988/2014/CA001

Fecha de Resolución24 de Abril de 2017
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA N° 102.343 CAUSA N° 28988/2014 SALA IV “M.A.R.C./

EXPERTA ART SA (EX LA CAJA ART SA) S/ ACCIDENTE –

LEY ESPECIAL” JUZGADO N° 73.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 24 de abril de 2017, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La doctora S.E.P.V. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia –fs. 169/175- se alza la parte demandada a tenor del memorial de agravios que obra a fs.

    176/178, que recibió réplica de la contraria.

  2. Razones de orden metodológico imponen ingresar, en primer término, en el análisis de los planteos de la accionada en lo referido al rechazo de la excepción de prescripción oportunamente planteada, pues sostiene que el infortunio acaeció en el mes de octubre de 2011 en tanto que la demanda fue presentada en junio del 2014, por lo que la acción estaría prescripta. Asimismo, manifiesta que toda vez que el trabajador no concurrió personalmente ante el SECLO “…el trámite mencionado de la ley 24.635 no resulta idóneo para interrumpir o suspender el curso de la prescripción…”.

    Adelanto que, a mi juicio, cabe confirmar la solución adoptada en el pronunciamiento de grado.

    En primer lugar cabe señalar, en relación con la segunda parte del planteo, que más allá de que en el art. 10 del decreto 1.169/96 -reglamentario de la ley 24.635- se establece que “…las partes deberán concurrir a las audiencias en forma personal…”, en ningún tramo de la norma referida se dispone que, ante la eventual incomparecencia de alguna de las partes a las audiencias realizadas, la consecuencia fuera que no pueda tenerse por consumado el trámite administrativo previo –

    según la tesis de la accionada-; máxime cuando el art. 15 del decreto reglamentario señalado prevé incluso que ante ausencias reiteradas e injustificadas de alguna de las partes “…el conciliador dará por Fecha de firma: 24/04/2017 Alta en sistema: 22/06/2017 Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.G.B., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: B.I.F., JUEZ DE CAMARA #21011473#176945509#20170424095913597 Poder Judicial de la Nación finalizado el trámite de conciliación, a cuyo efecto labrará acta, con lo que quedará expedita la vía judicial ordinaria, sin perjuicio de la aplicación de la multa a la que se refiere el tercer párrafo de este artículo…” (quinto párrafo), lo que bastaría para sellar la suerte adversa de la queja.

    A mayor abundamiento, cabe recordar que el propio artículo 7 de la ley 24.635 establece que la petición podrá ser formulada por “…el reclamante por sí, o a través de apoderado o representante sindical…”

    e incluso, en los párrafos segundo y tercero de la norma a cuyo contenido alude el recurrente en su memorial recursivo, surge la posibilidad de que las personas físicas que se hallaren impedidas de asistir a la audiencia sean representadas por mandato (extremo que surge acreditado conforme el acta que obra a fs. 3, en donde intervino la letrada apoderada del reclamante), a lo...

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