Sentencia de CAMARA FEDERAL DE COMODORO RIVADAVIA - SECRETARIA CIVIL, 16 de Agosto de 2018, expediente FCR 003544/2018/CA001

Fecha de Resolución16 de Agosto de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE COMODORO RIVADAVIA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia Expte. N°: FCR 3544/2018

Comodoro Rivadavia, 16 de agosto de 2018.-

Estos autos caratulados “MILLATUREO,

H.E. c/ YACIMIENTO CARBONIFERO RIO TURBIO Y DE

LOS SERVICIOS FERROPORTUARIOS CON TERMINALES EN PUNTA

LOYOLA Y RIO GALLEGOS (YCRT) s/AMPARO LEY 16.986”, en trámite ante esta Alzada bajo el Nº3544/2018, provenientes del Juzgado Federal de Rio Gallegos.

Y CONSIDERANDO:

  1. Llegan estas actuaciones a conocimiento y decisión del Tribunal para resolver los siguientes recursos de apelación: 1) por la actora a fs.

    113/117 contra la resolución de fs. 111/112vta. que declara abstracto el objeto de la medida cautelar dispuesta y la acción de amparo; 2) a fs. 118/119vta. por sus letradas patrocinantes –por derecho propio- contra la regulación de honorarios por considerarlos bajos (punto 3 del resolutorio) y, 3) por la demandada a fs. 121/124vta.

    contra la imposición de costas a su parte.

  2. La decisión recurrida dispuso:

    1)declarar abstracto el objeto de la medida cautelar y la acción de amparo interpuesta contra la disposición CG Nº 17

    dictada por el C. General de Yacimiento Carbonífero Río Turbio, 2) imponer las costas a la demandada y 3) regular los honorarios de las Dras.

    M.G. y C.L. en la cantidad equivalente a D.U., representativas a dicha fecha a la suma de $ 6240.

    Para decidir del modo enunciado, el magistrado valoró el contenido de la Disposición CG Nº

    21/2018 en tanto, previo a hacer referencia de las precedentes, nº 14, 17, 18, 19 y 20 dispuso reincorporar a los agentes individualizados en el anexo que forma parte de la misma; entre ellos el accionante.

    De este modo, fundó su posición siguiendo la doctrina emanada de la Corte Suprema de Justicia que establece que, al momento de sentenciar corresponde merituar y atender las circunstancias existentes y sobrevinientes, haciendo mérito de los hechos constitutivos, modificatorios o extintivos acaecidos durante la sustanciación del juicio cuando se produce una Fecha de firma: 16/08/2018

    Alta en sistema: 02/11/2018

    Firmado por: H.L.C. DE HUBERMAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J. LEAL DE IBARRA, JUEZ DE CAMARA

    modificación sustancial de las condiciones jurídicas imperantes que dieron origen a la acción.

    En esa línea, puntualizó que las razones por las cuales el tribunal dispuso tanto el dictado de la medida cautelar como la apertura de la acción han devenido abstractas con la reincorporación dispuesta en la nueva disposición.

    En cuanto a la forma de imposición de las costas a la demandada lo sustentó en el hecho de que el acto lesivo no había cesado en los plazos previstos por la ley de amparo para hacer viable la exención prevista en el art. 14 ley 16.986.

    Por último, para determinar los honorarios en la cantidad equivalente a 10 U., merituó las pautas de valoración profesional establecidas en el artículo 16 de la ley 27.423 y la etapa procesal en la cual se dispone la regulación.

  3. Los agravios contra el punto 1

    de dicha decisión (declaración de abstracción) fueron expresados por la actora a fs. 113/117. Solicita en primer lugar, que se revoque el decisorio en crisis y se haga lugar a la acción de amparo declarando la nulidad de la Disposición General CG Nº 17/2018.

    Señala, que la culminación del pleito del modo dispuesto, importa un error de juzgamiento dado que no se ha expedido sobre la nulidad del despido peticionada en la demanda. Considera que la disposición 21/18 no subsana el acto lesivo provocado por la disposición 17/18 ya que la reinstalación dispuesta nada dice sobre retrotraer sus efectos al momento del despido.

    Funda su postura en la falta de identidad entre el objeto de la cautelar solicitada y la acción de fondo, quedando pendiente así la resolución sobre esta última. Concretamente expresa que del modo resuelto...

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