Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 14 de Diciembre de 2020, expediente CIV 037605/2012/CA001

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2020
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

., G.A.c.V., M.M. y otros s/ Daños y Perjuicios (Acc. T.. c/ Les. o Muerte)

, (E. nº 37.605/2012),

Juzgado Civil nº 99

En Buenos Aires, a los días del mes de diciembre del año 2020, hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la S. “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “., G.A.c.V., M.M. y otros s/ Daños y Perjuicios (Acc.

T.. c/ Les. o Muerte)” y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, la Dra. A. de B. dijo:

  1. Contra la sentencia de fecha 13 de febrero de 2020, que hizo lugar a la demanda interpuesta por G.A.M. y condenó a M.M.V. y T.sportes V.B.S. a pagar la suma $597.500, con más sus intereses y costas, e hizo extensiva la condena a la compañía de seguros Protección Mutual de Seguros del T.sporte Público de Pasajeros, apelaron el actor y la citada en garantía. El actor expresó

    agravios el 12 de octubre de 2020 (presentación 1, 2 y 3) y la empresa aseguradora lo hizo el día 14 de ese mismo mes. Corrido el traslado de ley fue contestado por el actor con fecha 27 de octubre de 2020.

    E. vencido el plazo, las actuaciones se encuentran en condiciones para que sea dictado un pronunciamiento definitivo.

  2. Agravios El actor se agravia del monto reconocido en concepto de incapacidad sobreviniente, daño moral y gastos médicos. Asimismo, critica que se hayan rechazado las partidas correspondientes al daño estético y a gastos futuros. Finalmente, cuestiona la tasa de interés fijada.

    La citada en garantía cuestiona la indemnización reconocida en concepto de incapacidad psíquica, de tratamiento psicológico y de daño moral. Se agravia por la tasa de interés fijada. Finalmente, solicita que se declare oponible a la víctima la franquicia denunciada.

  3. Aclaración preliminar Fecha de firma: 14/12/2020

    Alta en sistema: 15/12/2020

    Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Entiendo que resulta de aplicación al caso lo dispuesto en la normativa contenida en el C.igo Civil (hoy derogado), por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 del C.igo Civil y Comercial de la Nación,

    actualmente vigente, sin perjuicio de señalar, que a idéntica solución se arribaría aplicando al caso las normas pertinentes de este último cuerpo legal (conf. R., P., Le droit transitoire (Conflicts des lois dans le temps), 2ª ed. P., ed. D.e.S., 1960, nro. 42, p. 198 y nro. 68, p.

    334, citado por K. de C., El artículo 7 del C.igo Civil y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme, La Ley Online AR/DOC/1330/2015). De este modo la responsabilidad civil queda sometida a la ley vigente al momento del hecho antijurídico, aunque la nueva disposición rige -claro está- a las consecuencias que no se encuentran agotadas al momento de entrada en vigencia del C.igo Civil y Comercial (conf. K. de C.,

    A., La aplicación del C.igo Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, en Rubinzal Culzoni, Santa Fe. 2015, p.

    101).

    Antes de entrar en el tratamiento de las quejas, es pertinente destacar que la cuestión relativa a la forma en la que ocurrieron los hechos y la responsabilidad de las condenadas se encuentra firme, ya que la decisión en tal sentido ha sido consentida por todas las partes.

    En consecuencia, no se encuentra controvertido en esta instancia que el actor fue embestido por el colectivo (interno 105) de la línea 237, de la empresa demandada, conducido por M.M.V., el día 21 de enero de 2011, a las 18.10 aproximadamente, cuando cruzaba la Avenida Márquez, en su intersección con calle B., de J.L.S., Provincia de Buenos Aires.

    Corresponde, en consecuencia, analizar los daños alegados.

  4. Partidas indemnizatorias a) Incapacidad sobreviniente. Daño estético. Tratamiento psicológico.

    El Sr. Magistrado de grado otorgó la suma de $360.000 en concepto de indemnización por incapacidad sobreviniente y la de $52.000

    Fecha de firma: 14/12/2020

    Alta en sistema: 15/12/2020

    Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

    para el tratamiento psicológico. Respecto del daño estético, el J. señaló

    que el perito médico no consideró que las cicatrices que presenta configuren lesión estética.

    Se agravia la parte actora. Critica el monto fijado por considerar que no guarda relación con las lesiones sufridas ni con el porcentaje de incapacidad que padece. Asimismo, cuestiona la valoración efectuada por el a quo en cuanto a las características personales del actor.

    Finalmente, reitera las impugnaciones efectuadas oportunamente al informe pericial médico al entender que el porcentaje de incapacidad estimado resulta reducido ya que no se ha tenido en cuenta la cicatriz que el actor presente.

    Por otro lado, critica que se haya rechazado la indemnización por el daño estético sufrido. Señala que presenta una cicatriz en su glúteo izquierdo debido a los 29 puntos de sutura que debieron realizar como consecuencia del siniestro. Sostiene que el Sr. J. debió apartarse de las conclusiones arribadas por el perito médico, quien sostuvo que no existe tal daño, ya que se trata de una anomalía estética apreciable exteriormente.

    La citada en garantía también critica el monto por considerarlo elevado si se tiene en cuenta que el perito médico únicamente estimó un 4% de incapacidad física. Asimismo, cuestiona el porcentaje estimado por el experto así como el 20% de incapacidad psicológica estimado por la perito psicóloga. Sostiene que tal grado de incapacidad se asigna a patologías verdaderamente incapacitantes.

    Respecto del tratamiento psicológico aconsejado entiende que de otorgarse una indemnización por incapacidad psíquica permanente no tiene sentido alguno otorgar una segunda indemnización. Señala que luego de más de 9 años después de ocurrido el hecho una patología psíquica de carácter permanente no puede ser susceptible de ser tratada.

    Además, critica que el perito haya estimado necesario un tratamiento prolongado de 2 años de duración cuando la misma actora no se ha sometido a tratamiento psicológico alguno por su cuenta. Remarca que la condición psíquica de la actora en modo alguno tiene la gravedad que parece surgir de la pericial psicológica.

    Fecha de firma: 14/12/2020

    Alta en sistema: 15/12/2020

    Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Recuerdo que cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas en forma permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación al margen de lo que puede corresponder por el menoscabo de la actividad productiva y por el daño moral, pues la integridad física tiene por sí misma un valor indemnizable y su lesión comprende a más de aquella actividad económica, diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, cultural o social con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida (CSJN, “Pose, José

    D. c. Provincia de Chubut y otra”, 01/12/1992, Fallos: 315:2834). Así, se entiende por incapacidad cualquier disminución física o psíquica, que afecte la capacidad productiva o que se traduzca en un menoscabo en cualquier tipo de actividad que la víctima de un evento dañoso desarrollaba con la debida amplitud y libertad (conf. B., C.igo Civil Comentado. Anotado y Concordado, t.5, p.219 nro. 13; M.I.,

    J. y A., M.E., El valor de la vida humana, Buenos Aires,

    Rubinzal-Culzoni, 2002, pág. 63 y 64).

    La reparación comprende no solo el aspecto laborativo, sino también todas las consecuencias que afectan la personalidad íntegramente considerada. En general, se entiende que hay incapacidad sobreviniente cuando se verifica luego de concluida la etapa inmediata de curación y convalecencia y cuando no se ha logrado total o parcialmente el restablecimiento de la víctima (Z. de G., M.,

    Resarcimiento de daños, 2ª ed., “Daños a las personas”, p. 343).

    En tal sentido es uniforme la jurisprudencia en el sentido de que la finalidad de la indemnización es procurar restablecer exactamente como sea posible el equilibrio destruido por el hecho ilícito, para colocar a la víctima a expensas del responsable, en la misma o parecida situación patrimonial a la que hubiese hallado si aquél no hubiese sucedido.

    Justamente, cuando al fijar los montos se establecen sumas que no guardan relación adecuada con la magnitud del daño y con las condiciones personales de la víctima, se autoriza un enriquecimiento sin causa de la víctima, con el correlativo empobrecimiento del responsable (conf. C.. y Fecha de firma: 14/12/2020

    Alta en sistema: 15/12/2020

    Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

    Com. M., S. 2, 4/2/99, “., S. M. c/Empresa línea 216 S.A. de T.sportes”).

    Se ha insistido recientemente, más aún desde la sanción del C.igo Civil y Comercial –me refiero al art. 1746–, que para el cálculo de las indemnizaciones por incapacidad o muerte, debe partirse del empleo de fórmulas matemáticas, que proporcionan una metodología común para supuestos similares. Nos ilustran P. y Vallespinos que “No se trata de alcanzar predicciones o vaticinios absolutos en el caso concreto, pues la existencia humana es por sí misma riesgosa y nada permite asegurar, con certidumbre, qué podría haber sucedido en caso de no haber ocurrido el infortunio que generó la incapacidad o la muerte. Lo que se procura es algo distinto: efectuar una proyección razonable, sin visos de exactitud absoluta,

    que atienda a aquello que regularmente sucede en la generalidad de los casos, conforme el curso ordinario de las cosas...

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