Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 13 de Agosto de 2019

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2019
EmisorCorte Suprema de Justicia
Cita477/19
Número de CUIJ21 - 511962 - 3

Reg.: A y S t 291 p 399/404.

Santa Fe, 13 de agosto del año 2.019.

VISTA: La queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por Agrosalta Cooperativa de Seguros Ltda. contra el acuerdo 270 del 19 de diciembre de 2017, dictado por la Cámara de Apelación de Circuito de Rosario, en los autos caratulados "MILLAN, FRANCO NICOLÁS contra HYON, R.A. -JUICIO DAÑOS Y PERJUICIOS- (CUIJ 21-12235175-8)" (Expte. C.S.J. CUIJ N°: 21-00511962-3); y,

CONSIDERANDO:

  1. Por resolución 270 del 19.12.2017, la Alzada rechazó la apelación interpuesta por la citada en garantía Agrosalta Cooperativa de Seguros Limitada y, en consecuencia, confirmó el fallo de baja instancia, con costas.

    Contra dicho pronunciamiento, la compareciente interpone recurso de inconstitucionalidad con fundamento en el artículo 1, inciso 3), de la ley 7055.

    Tras relatar los antecedentes relevantes de la causa, postula, en primer lugar, que el A quo incurrió en arbitrariedad al atribuirle no dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 365 de la ley ritual, por cuanto -aduce- no es cierto que su parte se atuvo simplemente a reiterar lo ya dicho con anterioridad sino que efectuó una crítica razonada de lo resuelto por el juzgador con distintos argumentos respecto a que el beneficiario del contrato de seguro sería el tercero damnificado; acerca de cuál sería el fin social del instituto; por qué estimaba erradas las conclusiones del judicante ; y en lo relativo al acogimiento sin pruebas de la totalidad de los rubros reclamados.

    En otro orden, expresa que la Cámara cometió arbitrariedad normativa al interpretar inadecuadamente la ley de seguros. Al respecto, afirma que las citas mencionadas por la Alzada en respaldo de su postura devinieron antiguas a partir de los fallos "Buffoni" y "Flores" de la Corte Suprema de la Nación.

    En ese orden de reflexión, dice que la premisa del A quo de que el seguro de responsabilidad civil es una estipulación a favor de un tercero contradice la recta interpretación y aplicación de los artículos 109 y 118 de la ley 17418 de los que se desprende que el asegurador se obliga a mantener indemne el patrimonio del asegurado por cuanto éste debiere a un tercero en virtud de los daños causados durante la vigencia del contrato (Buffoni) con el aditamento que los damnificados revisten la condición de terceros en el contrato de seguros razón por la cual para invocarlo deben circunscribirse a sus términos (fallos "Cuello", "Buffoni" y "Flores").

    Asimismo, asevera que la proposición del Tribunal de que la finalidad fundamental y principal del seguro mentado es la protección de la víctima, debe ser ponderada a la luz del criterio de que ello no supone que deban repararse todos los daños sin considerar las pautas del contrato que se invoca ("Buffoni" y "Flores").

    Esgrime que la Superintendencia de Seguros de la Nación -autoridad reguladora de la extensión y las condiciones del seguro obligatorio del automotor- autorizó la inclusión en las pólizas que emite Agrosalta de la cláusula del artículo 47 de la ley 17418, por lo que la Cámara -sostiene- no podía soslayar sin más la disposición invocada alegando su inaplicabilidad al caso.

    Arguye que la transcripción del A quo de artículos de doctrina que sostienen que la caducidad del contrato de seguro por incumplimiento de determinadas cargas (en el caso, dar aviso del siniestro a la...

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