Millacura Llaipen, Maria Leontina S/Dcia. Desaparición Forzada de Persona

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2011

Poder Judicial de la Nación Expte. nº P-035/11.-

MILLACURA LLAIPEN, María L.

s/dcia. desaparición forzada de persona

.

-VEREDICTO/FUNDAMENTOS-

JF. C.R..-

modoro R., 26 de mayo de 2011.-

VISTOS:

Estos autos nº P-035/11 caratulados “MILLACURA LLAIPEN, M.L. s/dcia. desaparición forzada de persona”, en trámite por ante el Juzgado de Primera Instancia de esta ciudad de Comodoro Rivadavia, el veredicto y los fundamentos de la audiencia celebrada según constancias de fs. 6309.

Y CONSIDERANDO:

  1. Que a fs. 6175/6205 mediante Resolución protocolizada bajo el nº 07/2011, la jueza de primera instancia dictó los procesamientos de F.A.T., J.S.M., M.M.A.C., J.L.B.,

    R.E.S., P.M.R., M.A.G.,

    H.E.L., N.A.F., S.O.T.,

    J.A.B., S.F.S.,

    S.A.R., H.E.C. y R.D.S. como autores penalmente responsables del delito de desaparición forzada de personas del que resultara víctima I.E.T. el día 3 de octubre de 2003 en la ciudad de Comodoro Rivadavia.

    Que dicha decisión fue objeto de recurso de apelación por parte de J.C.S. en representación de José

    Luis Bahamonde (fs. 6231/6235 vta.); S.J.G.V. en su carácter de defensora de confianza de S.O.T., N.A.F., M.A.G., H.E.C.,

    S.A.R., H.E.C. y R.D.S. (fs. 6237/6239 vta.) y la Defensa Pública Oficial en representación R.E.S., J.S.M.,

    M.M.A.C., H.E.L., J.A.B., P.M.R., S.F.S. y F.A.T. (fs. 6242/6245).

  2. Que el defensor particular de J.L.B. luego de transcribir diferentes párrafos del resolutorio atacado señaló que la interpretación efectuada por la a quo de los hechos y del material probatorio no alcanza el grado de certeza que requiere esta etapa para disponer su procesamiento. Agregó que en la sentencia interlocutoria de fs. 5507/5551 se había decretado el sobreseimiento de su asistido en orden al presunto delito de desaparición forzada de persona y, que aun cuando la Cámara haya revocado ese resolutorio solo dispuso falta de mérito y que desde ese momento no se ha producido ninguna modificación en el plexo probatorio respecto a su situación procesal que amerite su procesamiento. Que las medidas de prueba llevadas a cabo con posterioridad al dictado de la sentencia 42/2008 ninguna complican o modifica la situación procesal de su asistido. Por último indicó

    que no se ha precisado cuales son los hechos que concretamente se le imputan a su defendido y que en la sentencia se expresa que todos los imputados han puesto de manifiesto “actos inherentes,

    propios de una conducta que evidencia la convicción de impunidad”

    sin precisar en que consistió esa conducta y cuales son los actos que su asistido realizó.

    Por su parte la defensa de Thiers, F.,

    G.C., R. y S. inició su crítica señalando que el auto en crisis resulta exegético, genérico y ambiguo ya que no existe prueba alguna y nada ha cambiado para que se impute a sus asistidos el reproche penal de desaparición forzada de personas.

    Luego de efectuar un somero repaso por cada uno de los ítems del procesamiento, indicó que la a quo no pudo achacar a cada unos de sus asistidos en definitiva cual fue su accionar ni que grado de participación tuvo cada uno de ellos. Al respecto señaló que todo deviene en una enumeración de elementos que integran el concepto de desaparición forzada de personas.

    Por último el defensor oficial denunció en primer lugar la ausencia de motivación del auto en crisis,

    señalando que la sentencia aparece desprovista de los elementos suficientes para explicar satisfactoriamente las razones por las cuales modifica el criterio anterior de la misma magistrada. En este sentido indicó que luego de devuelto el expediente al juzgado federal no se consiguió un solo elemento cargoso que permita comprender cual es el motivo por el que ahora se imputa a sus asistidos el delito de desaparición forzada de personas. Que la propia resolución describe en el punto 2 “c” las pruebas recolectadas sin indicar en que coadyuva dicho material a justificar el procesamiento convirtiendo de ese modo a las citas efectuadas en fundamentos aparentes.

    El segundo motivo de agravio se dirigió a la calificación jurídica efectuada señalando que no hay ninguna evidencia de que T. fuera llevado a la Seccional Primera de Policía por lo que resulta arbitrario afirmar que esto fue así

    porque anteriormente el 26 de setiembre estuvo demorado allí y esa circunstancia no se registró. Por lo demás señala que el resolutorio no indica cual fue el aporte individual de sus asistidos en pos del objetivo común incumpliendo de ese modo el requisito del art. 123 del CP en tanto no explica que conductas de los imputados contribuyen al plan criminal común para fundar el procesamiento.

    Poder Judicial de la Nación Expte. nº P-035/11.-

    MILLACURA LLAIPEN, María L.

    s/dcia. desaparición forzada de persona

    .

    -VEREDICTO/FUNDAMENTOS-

    JF. C.R..-

    Por último critico el tiempo transcurrido solicitando el sobreseimiento de sus asistidos por vencimiento del plazo razonable para el juzgamiento.

    En la audiencia celebrada según constancias de fs. 6309 los recurrentes se mantuvieron en lo sustancial en la línea argumental expuesta, y más allá de las críticas puntuales tendientes a demostrar la ajenidad de sus asistidos con respecto a cualquier conducta que pudiera haber podido perjudicar a la víctima de autos, todos coincidieron en la deficiente motivación del auto en crisis.

    Así, el Dr. S. refiriéndose a la situación de su asistido J.L.B., señaló que la a quo utilizó

    para el procesamiento los mismos argumentos empleados para USO OFICIAL

    sobreseerlo, y que en definitiva se llega a esta instancia sin que el mismo conozca cuales son los hechos que se le imputan, con lo cual se vulnera gravemente el principio de congruencia y de defensa en juicio.

    En la misma dirección F.R. en su...

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