Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 18 de Abril de 2007, expediente L 84388

PresidenteSoria-Pettigiani-Kogan-Genoud-Hitters
Fecha de Resolución18 de Abril de 2007
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

El Tribunal del Trabajo nº 4 de esta ciudad de La P. dispuso: 1º) rechazar la demanda promovida por N.M. contra la Liga de Fomento D.R., en cuanto pretendía el cobro de haberes y de las indemnizaciones derivadas del despido así como de las emergentes de la Ley Nacional de Empleo; 2º) hacer lugar a la reconvención por desalojo promovida por la accionada contra el nombrado actor, a quien condenó a desalojar el buffet de la demandada dentro del plazo que señaló bajo apercibimiento de lanzamiento y 3º) condenar al actor y a sus letrados apoderados al pago de la multa cuyo importe, por mayoría, estableció a favor de la demandada por la conducta temeraria asumida en el presente juicio (fs. 175/194).

Contra dicho pronunciamiento, se alzaron la parte actora y sus letrados apoderados por derecho propio en el aspecto que señalan, mediante recursos extraordinarios de nulidad y de inaplicabilidad de ley (v. fs. 199/232 vta.), confiriéndoseme vista sólo respecto del primero (v. fs. 236).

  1. En el remedio procesal que recibo en vista, los recurrentes peticionan que se declare la nulidad del veredicto y sentencia dictados en la instancia ordinaria, con fundamento en los motivos que, a continuación, sintetizaré:

    1) El veredicto impugnado fue dictado vencido el plazo legal, incumpliéndose así con el principio de inmediatez propio del procedimiento oral, con lesión del derecho de defensa en juicio.

    2) el rechazo de la excepción de incompetencia opuesta por su parte respecto de la reconvención deducida por la demandada y la decisión del órgano laboral que denegó la producción de la prueba contable, vulneran las garantías de defensa en juicio, debido proceso y propiedad.

    3) es errónea la valoración efectuada por el tribunal de origen respecto de la nota de fecha 22-XI-2000 y de la testimonial rendida en la audiencia oral de la causa, a la que se le dió prevalencia por sobre aquélla, omitiendo abordar el juzgador el carácter de acto jurídico de reconocimiento que su parte asignó a la referida nota, el cual obstaba a que su contenido pudiese ser desvirtuado por la prueba de testigos.

    4) el fallo padece del defecto de objetividad y se halla afectado del vicio de arbitrariedad en tanto no constituye derivación razonada del derecho vigente en orden a las circunstancias acreditadas del proceso.

    5) los jueces de grado carecían de "juris dictio" para pronunciarse acerca del objeto de la reconvención deducida por la accionada, sin que obste a ello la asunción de competencia obrante en fs. 82/84 por cuanto dicha decisión sólo podía surtir efectos en el caso de que, llegada la oportunidad de dictar la sentencia final del proceso, se resolviese en favor del progreso de la acción laboral instaurada, pues de no ser así y con arreglo a lo dispuesto en los arts. 2, inc. c) y 6 de la ley 11.653, el tribunal no podía ingresar en el análisis y discernimiento del "negocio jurídico" de concesión de neto corte comercial, como inválidamente lo hizo.

    6) El decisorio impugnado es nulo por defecto de fundamentos (arts. 168 y 171 de la Constitución provincial) en tanto que la prueba testimonial de la que se valió el tribunal para concluír en la inexistencia de la relación laboral invocada no pudo válidamente servirle de sustento para tener por acreditado el negocio jurídico de concesión.

    7) no debió el tribunal abocarse al examen del fondo de la cuestión de concesión ni resolver sobre el preaviso en tanto que el mismo hace al perjuicio y no al desalojo, cuestiones éstas que no sólo no fueron puestas a su conocimiento por las partes sino que además resultan ajenas a su jurisdicción, violando así las prescripciones contenidas en los arts. 34, inc. 4, 163 incs. 4, 5 y 6 del Código Procesal Civil y Comercial; 2 inc. "c", 6, 29, 44 inc. "d" de la ley 11.653 y 168 y 171 de la Constitución local.

  2. En mi opinión, el recurso de nulidad traído resulta improcedente.

    1. La alegada circunstancia de que el veredicto haya sido dictado vencido el término de ley no constituye, en la especie, causal que comprometa su validez formal en orden a lo dispuesto por el art. 168 de la Carta local (conf. S.C.B.A. causas L.47.726, sent. del 3-XII-1991; L.49.220, sent. del 7-VII-1992; L.56.421, sent. del 20-XI-1996 y L.72.483, sent. del 27-XII-2001, entre otras).

    2. Tampoco advierto configurada, en el caso, la omisión que se invoca en el tratamiento de las cuestiones que se mencionan en el libelo impugnatorio, sin que lo dicho importe emitir juicio acerca de la esencialidad que las mismas puedan revestir.

      Así, corresponde señalar que la interpretación brindada por la parte actora en torno de la nota que luce en fs. 2, fue objeto de expresa consideración por el tribunal actuante que resolvió descartarla explícitamente (v. fs. 178 vta. "in fine"/179 vta.), en decisión cuyo acierto o desacierto se halla detraído de esta queja.

      Lo mismo cabe decir, respecto de las argumentaciones jurídicas vertidas por el actor reconvenido en torno de la figura del contrato de concesión, las que también merecieron respuesta en el pronunciamiento (v. fs. 186 vta./188) aunque contraria a la pretensión del apelante.

      En las condiciones apuntadas, corresponde concluír que no media, en el caso, infracción de la cláusula constitucional del art. 168 (conf. S.C.B.A. causas L.55.794, sent. del 20-VIII-1996; L.58.432, sent. del 27-XII-1996 y L.71.205, sent. del 27-II-2002).

    3. Los reproches dirigidos a censurar tanto el proceder observado por el tribunal del trabajo interviniente al denegar la producción de la prueba pericial contable oportunamente ofrecida por su parte cuanto la asunción de competencia respecto del objeto de la reconvención deducida, resultan ajenos al remedio intentado en tanto aluden a cuestiones procesales anteriores al dictado del veredicto y sentencia atacados y quedaron atrapadas por efecto de la preclusión (conf. S.C.B.A. causas L.54.292, sent. del 8-VIII-1995; L.65.439, sent. del 17-XI-1998 y L.70.237, sent. del 25-IV-2001).

    4. Los restantes agravios que estructuran la impugnación bajo examen -cuya reseña consigné en el capítulo que precede-, no pueden ser atendidos en esta instancia extraordinaria en tanto exceden del marco de actuación propio del carril de nulidad intentado.

      Efectivamente, resultan ajenos al ámbito de la presente vía recursiva los cuestionamientos enderezados a descalificar tanto la valoración de la prueba efectuada por el tribunal de origen cuanto el acierto jurídico de la solución arribada en la sentencia, como los contenidos en el escrito de protesta (conf. S.C.B.A. causas L.52.971, sent. del 15-XI-1994; L.55.665, sent. del 12-III-1996; L.61.150, sent. del 6-V-1997 y L.73.741, sent. del 7-V-2002).

      Igualmente extraños a la órbita del remedio de impugnación en estudio resultan ser las denuncias vinculadas con supuestas infracciones de normas procesales y de garantías constitucionales, así como con la consumación en el fallo de los vicios de arbitrariedad, de incongruencia procesal por demasía decisoria y de parcialidad, como las formuladas por los presentantes (conf. S.C.B.A. causas L.48.644, sent. del 29-IX-1992; Ac.73.645, resol. del 16-II-1999; L.63.492, sent. del 17-V-2000; L.72.255, sent. del 19-II-2002 y L.70.914, sent. del 29-V-2002;

  3. En atención a lo expuesto y advirtiendo que el fallo cuenta con fundamentación legal como lo ordena el art. 171 de la Constitución de la Provincia, estimo que V.E. debe desestimar el recurso extraordinario de nulidad traído a su conocimiento.

    La P., 23 de septiembre de 2002 -J.A. De Oliveira

    A C U E R D O

    En la ciudad de La P., a 18 de abril de 2007, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores:S., P., K., G., Hitters,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 84.388, "M., N. contra Liga de Fomento D.R.. Despido, etc.".

    A N T E C E D E N T E S

    El Tribunal del Trabajo nº 4 de La P. rechazó la demanda promovida, imponiendo las costas a la parte actora.

    Esta dedujo recursos extraordinarios de nulidad y -conjuntamente con sus letrados apoderados- de inaplicabilidad de ley.

    Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

    C U E S T I O N E S

    1. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad?

      Caso negativo:

    2. ) ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley?

      V O T A C I O N

      A la primera cuestión planteada, el señor J.d.S. dijo:

  4. 1. El señor N.M. inició demanda contra "Liga de Fomento D.R.", reclamando el pago de la suma de $ 201.366 en concepto de salarios adeudados, integración del mes de despido, preaviso, vacaciones, sueldo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR