Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 5 de Diciembre de 2019, expediente CAF 011748/2012/CA001

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2019
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V EXPTE N° CAF 11.748/2012/CA1 “MILIO SANTOS Y OTROS c/

EN-M° DEFENSA-DTO 1104/05 751/09 Y OTRO s/ PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG”

Buenos Aires, de diciembre de 2019.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Que mediante la resolución de fojas 170/171 la jueza de grado hizo lugar al planteo de caducidad solicitado por la demandada.

    Para así decidir, concluyó había transcurrido holgadamente el plazo dispuesto por el artículo 310, inciso 1°, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación sin que la actora impulse el procedimiento.

  2. Que disconforme con lo resuelto, a fojas 172, la parte actora interpuso recurso de apelación y, a fojas 174/179, expresó sus agravios, los que no fueron replicados por su contraria.

    En lo que aquí interesa, la actora manifestó que no se encontraba perimida la instancia, por cuanto -a su entender- el Estado Nacional había consentido el impulso procesal.

  3. Que, sentado ello, es dable señalar que la inactividad procesal que configura el presupuesto de caducidad, se exterioriza en la no ejecución de acto alguno que tenga efecto impulsorio por ambas partes o por el órgano jurisdiccional a computarse desde la fecha desde la última petición de la parte o resolución o actuación del juez, del Tribunal o actos provenientes de auxiliares de unos u otros (

    V.P., L.E. Manual de Dereho Procesal Civil, Tomo II, Buenos Aires Abeledo- Perrot, 1986, pág.

    56). Asimismo, siendo un modo anormal de terminación del proceso, cuyo fundamento reside en la presunción de abandono de la causa, su interpretación debe ser restrictiva y la aplicación que de ella se haga debe adecuarse a ese carácter sin llevar con excesivo ritualismo el criterio que la preside más allá de su ámbito propio, lo que conduce a descartar su procedencia en caso de duda razonable (Fallos 324:1992; 329:3800; 330:1008, entre muchos otros).

    Fecha de firma: 05/12/2019 Alta en sistema: 09/12/2019 Firmado por: G.F.T.-.J.F.A.-.P.G. FEDRIANI #11149712#251649156#20191209094620570 Sin embargo, dicho criterio restrictivo que debe seguirse en la aplicación del instituto, es útil y necesario cuando existen dudas sobre la inactividad que se aduce, pero no cuando, como en el sublite, aquélla resulta en forma manifiesta (Fallos: 324:160).

    En especial, cabe destacar que el máximo Tribunal tiene dicho que la instancia se abre con la interposición de la demanda, por lo que a fin de computar el plazo de...

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