Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 18 de Agosto de 2022, expediente CIV 017901/2018/CA002
Fecha de Resolución | 18 de Agosto de 2022 |
Emisor | Camara Civil - Sala I |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I
ACUERDO: En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los dieciocho días del mes de agosto de dos mil veintidós, reunidos los señores jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil para conocer en los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en los autos “MILILLO, ALEJANDRO ALBERTO C/ CLUB
COMUNICACIONES S/ DAÑOS Y PERJUICIOS - EXPTE. N°
17.901/2018”, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dr. J.P.R. y Dra. P.M.G..
Sobre la cuestión propuesta el Dr. R. dijo:
-
La sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda deducida y, en consecuencia, condenó a Club Comunicaciones a abonar al actor, dentro de los diez días de notificado y bajo apercibimiento de ejecución, la suma de $665.000 (seiscientos sesenta y cinco mil pesos), con más las costas del juicio y los intereses que mandó calcular de la manera que se especifica en el considerando correspondiente.
Contra dicho pronunciamiento se alza el demandado, quien expresó sus agravios en formato digital, los que fueron respondidos por el actor en la misma forma.
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Responsabilidad.
Se agravia el accionado porque el juez de primera instancia lo condenó pese a encontrarse comprobada la culpa de un tercero por el cual no debe responder, por tratarse de una eximente de responsabilidad.
Postula, en tal sentido que la obligación de resultado cede en hechos como el del caso de marras, donde se encuentra debidamente acreditado que el daño fue generado por un tercero por el que no debe Fecha de firma: 18/08/2022
Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA
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responder, existiendo en consecuencia una evidente fractura del nexo causal. Se trata de un grupo de personas que le son ajenos, quienes en definitiva resultan ser los únicos y exclusivos responsables de los daños sufridos por el Sr. M..
Añade, que en cuanto a los eximentes de responsabilidad debe entenderse regida por el derecho común (Código Civil), dado que la ley de violencia en los espectáculos deportivos (Ley 23.184
modificada por Ley 24.192) no crea un “subsistema” legal en esta materia.
Se queja también el actor porque reputa que en el hecho debatido en la causa no resulta procedente la aplicación de la ley 23.184 ni la ley 24.240, por cuanto no ha quedado debidamente acreditado que el actor fuera un espectador del evento deportivo (en tanto quedo probado que integraba la delegación visitante).
En otro orden, cuestiona que se lo condenara pese a que la contraria no ha acreditado negligencia alguna de su parte, como organizador del evento. Refuerza en esta senda que el Club Comunicaciones cumplió acabadamente con los recaudos de ley,
obrando de manera prudente y responsable, cumpliendo con las diligencias que exigió la naturaleza de las obligaciones que tenía a su cargo. Y en esa línea añade, que la seguridad en los espectáculos deportivos es un asunto de estado. El estado es quien autoriza la realización del espectáculo deportivo, fiscaliza las instalaciones del club en el que se realiza el encuentro deportivo, y aprueba la realización del partido cuando se encuentran cumplidas las condiciones de seguridad para los espectadores.
Critica que la sentencia no tuvo en cuenta el art. 3º de la ley 20.655 –sustituido por ley 27.202 – el que establece que: “A los efectos de la promoción de las actividades deportivas conforme a lo dispuesto en los artículos precedentes, el Estado deberá, por intermedio de sus organismos competentes (…) j) Velar por la Fecha de firma: 18/08/2022
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seguridad y corrección de los espectáculos deportivos, debiendo las fuerzas de seguridad y las autoridades locales intervinientes, facilitar la información sobre la materia que solicite el órgano de aplicación de la presente ley y los órganos de aplicación de las provincias adherentes.”
- En su art. 6° dispone: “El Instituto Nacional del Deporte y la Actividad Física será continuador, a todos los fines y de conformidad con lo fijado en la presente ley, de la Secretaría de Deportes de la Nación dependiente del Ministerio de Desarrollo Social”.
- En su art. 11º se establece: “Son funciones del Consejo Nacional del Deporte y la Actividad Física: (…) c) Articular con los organismos del Estado nacional, los proyectos que faciliten el cumplimiento de los objetivos de la presente ley (…)”.
- Por su parte, el art. 49 de la ley 24.192 dispone que “En jurisdicción nacional, el Poder Ejecutivo, por medio del organismo que resulte competente, podrá disponer la clausura temporaria o definitiva de los estadios, cuando los mismos no ofrezcan seguridad para la vida o integridad física del público o para el desarrollo normal del espectáculo, sea por deficiencias de los locales o instalaciones, sea por fallas de organización para el control o vigilancia, acorde a los propósitos de esta ley”.
- El art. 50 de la citada ley prescribe: “El órgano de aplicación que determina la ley 20.655 tendrá a su cargo establecer la organización de los espectáculos deportivos, con sujeción a las normas de seguridad que sugiere la policía y las que hagan a las edilicias o de infraestructura deportiva, que aprobare el municipio correspondiente y autorizará la realización del evento, conforme a tal mecanismo. Cuando el organizador no haya dado cumplimiento total y efectivo a las disposiciones anteriores, el ente podrá ordenar, en un plazo perentorio, la subsanación de los defectos observados o la Fecha de firma: 18/08/2022
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suspensión del espectáculo, impartiéndole la orden respectiva a la policía”.
Cita también los arts. 1 y 2 de la Resolución 1949/99 y concluye sobre el punto que no existe en los ordenamientos legales que rigen en la materia, disposición alguna que indique obligación de seguridad en cabeza del club local o de la AFA.
Resumidos los agravios sobre la cuestión de la responsabilidad de la manera señalada, dada la temática que da contenido al caso, vale señalar a sólo a título introductorio, que el espectáculo deportivo no es más que una especie dentro del género espectáculo público; la especificidad de éste deriva del objeto propio del espectáculo en cuestión: el contrato de espectáculo deportivo, por supuesto, tendrá
por objeto la exhibición de una contienda de carácter deportivo. Al respecto, P. sostiene que la reparación de daños producidos en espectáculos deportivos forma parte de una problemática más amplia,
cual es aquella que dimana de la organización de espectáculos de distinta naturaleza en general; pero que, sin embargo, debido a las particularidades, frecuencia y previsibilidad estadística con que se producen hechos de violencia, se han requerido (y, consecuentemente,
se han dictado) soluciones normativas específicas, las cuales transitan más allá de la responsabilidad individual de los autores materiales del perjuicio (ver P., A.M., W.F.: “Daños en el deporte”, p. 77; P., R.D.; “Responsabilidad civil por riesgo creado y de empresa, t. III, La Ley, Buenos Aires, p. 374).
En el caso quedó suficientemente comprobado, y ya no se discute en la alzada, que un grupo de hinchas o “barras” del club Comunicaciones agredieron a los jugadores y cuerpo técnico de Excursionistas luego de terminado el partido, además de robar algunas de sus pertenencias. En la sentencia apelada, ese extremo se tuvo por acreditado, entre otras probanzas, por la declaración de dos de los jugadores del club visitante, C. y Y.. También destacó el Fecha de firma: 18/08/2022
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colega de grado en su fundadas sentencia, que el lamentable episodio fue reflejado por varios medios periodísticos, tal como resulta de las notas que acompañó la parte actora, varias de las cuales fueron reconocidas como auténticas por dichos medios gráficos (conf.
fs.15/26, 126/127, 304/306) que principalmente reflejan declaraciones hechas por jugadores e integrantes del cuerpo técnico de Excursionistas).
Como bien lo destaca el magistrado, del informe remitido por la AFA a fs.158/159 resulta que el actor fue registrado por el Club Atlético Excursionistas como “aguatero” -y no preparador físico-
durante la temporada 2016/2017, lo que -no obstante- confirma que trabajaba en el club, habiendo quedado probado con el testimonio de dos jugadores del plantel profesional que su actividad era como preparador físico, más allá de cómo estuviese registrado oficialmente.
A su vez, de la planilla del partido acompañada por la AFA a fs.144, resulta la fecha del cotejo -3 de abril de 2017- y figuran ambos testigos -Y. y C.- como jugadores del plantel del C. A.
Excursionistas, si bien no figura el nombre del actor como “personal técnico autorizado”, lo que corrobora que -oficialmente- figuraba registrado como aguatero, y no P.F. ya que quien figuraba en tal carácter era W.O.S..”
En punto a las quejas que giran en torno a la aplicabilidad al supuesto que motiva el recurso sujeto a revisión, de la ley 23.184,
modificada por la ley 24.192, vale primero destacar que conforme el art. 2 del Título Preliminar del Código Civil y Comercial de la Nación, que enuncia las reglas a las que debe someterse la interpretación de la ley, la primer a considerar está constituida por las palabras.
De conformidad con lo que señala la mayoría...
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