Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 23 de Junio de 2020, expediente COM 029206/2015

Fecha de Resolución23 de Junio de 2020
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial S. D

En Buenos Aires, a los 23 días de junio de 2020, se reúnen los Señores Jueces de la S. D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “MILIC, J.E. c/ PROVINCIA SEGUROS S.A. s/

ORDINARIO”, registro n° 29206/2015/CA1, procedente del JUZGADO N°

26 del fuero (SECRETARIA N° 51), en la cual como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal,

resultó que debían votar en el siguiente orden, D.: G., H.,

V..

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara, doctor Juan R.

G. dijo:

  1. La litis y la sentencia de primera instancia.

    i. J.E.M. demandó a Provincia Seguros S.A. por cumplimiento de los contratos de seguro de vida colectivo nº 4272 y 4273.

    Reclamó un total de $ 606.482 o lo que en más o en menos surja de la prueba a producirse, más los intereses correspondientes.

    Explicó que en agosto de 2013, luego de 40 años de trabajar en el Poder Judicial de la Provincia de Buenos Aires, accedió al beneficio jubilatorio, con el cargo de oficial primero y que estaba adherido a dos seguros colectivos de vida, asegurando también a su cónyuge, M.M.M.,

    a través de la cláusula de seguro adicional de cónyuges.

    Relató que a mediados de julio de 2013 debieron internar a la sra.

    M. por severos dolores, y que el 31.7.2013 se le diagnosticó el carácter terminal de la enfermedad (Linfoma No Hodgkin), por lo que solicitó su Fecha de firma: 23/06/2020

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    jubilación a fin de permanecer junto a su esposa. En el recibo de haberes de julio/2013 se le descontó el seguro tanto por él como por su esposa que cubría todo el mes de agosto.

    Señaló que fue informado en la oficina de personal que seguiría cubierto por el seguro si dentro de los 90 días, a contar desde el 1.9.2013,

    solicitaba la continuidad de la cobertura. Completados los formularios, los dejó para ser firmados y sellados por la Secretaría de Personal de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires.

    El 25.10.2013, ya fallecida su cónyuge, se presentó en la oficina de personal para completar los trámites y formularios para la continuidad de ambas coberturas, denunciar el siniestro y solicitar el pago del capital asegurado, el que fue rechazado mediante carta documento de la demandada el 6.11.2013, lo que generó un intercambio epistolar entre las partes.

    Se refirió a las cláusulas originales y a las posteriores modificaciones de la póliza en la que funda su reclamo, agregando que en octubre de 2013 solicitó a la aseguradora la continuidad del seguro, y que le dio cobertura en la póliza “Plan Vida Continuación” nº 5666, certificado 706,

    con vigencia desde el 1.9.2013. Explicó que esa fecha de vigencia se explica porque hasta el 31.8.2013 se encontraba cubierto por la póliza nº 4272 y 4273,

    otorgando de esa forma continuidad a la cobertura, por lo que nunca dejó de estar asegurado. Dicha continuidad, sostuvo, surge también del instructivo entregado en la oficina de Personal.

    Sin embargo, relató que la demandada consideró que sí fue interrumpida la cobertura de su cónyuge a pesar de que en las condiciones generales se estableció que el cese del seguro adicional ocurre, entre otras causas, al caducar la póliza y/o certificados del asegurado principal o por conversión del certificado colectivo del asegurado principal en póliza individual y que ninguna de esas situaciones sucedió en el caso.

    Se refirió además a la cláusula complementaria de indemnización anticipada, que consiste en acordar el pago del 50% del capital asegurado por muerte como anticipo de la indemnización a los asegurados a los que se les diagnostique una enfermedad terminal, siempre y cuando el diagnóstico se Fecha de firma: 23/06/2020

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    produzca vigente la cláusula, el certificado individual del seguro y antes de que el asegurado cumpliera 65 años, todos extremos que se cumplieron en el caso de su cónyuge.

    Finalmente solicitó la inaplicabilidad de la ley 24.432 y subsidiariamente se declare la inconstitucionalidad de los arts. 1 y 10 de dicha norma.

    ii. En fs. 220/224 contestó la demanda Provincia Seguros S.A.

    oponiendo como excepción la inexistencia de aseguramiento a la fecha del siniestro.

    Reconoció que otorgó cobertura bajo las pólizas 4272 y 4273, e indicó que el actor trabajó para el Poder Judicial de la Provincia de Buenos Aires hasta el 1.8.2013 y que tenía tiempo hasta el 1.11.2013 para ejercer la opción de continuar asegurado. Señaló que el 29.10.2013 recibió la solicitud de continuación respecto de la póliza 4272 correspondiente al sr. M., no habiéndose presentado nada respecto de su cónyuge.

    Invocó como defensa que el contrato de seguro es nulo si al tiempo de su celebración el siniestro se hubiera producido o desaparecido la posibilidad de que se produjera, por ello consideró que “el contrato de seguro respecto de la fallecida es nulo, debido a que la sra. M. se encontraba fallecida cuando se recepcionó la solicitud de continuidad de su esposo”.

    Luego de ello, contestó demanda en subsidio negando los hechos expuestos por el actor, desconociendo toda la documentación acompañada y reiterando de manera textual sus dichos anteriores.

    Por último, solicitó que al momento de la regulación de los honorarios profesionales se haga aplicación de las disposiciones de la ley 24.432.

    iii. La sentencia de primera instancia dictada en fs. 861/867 rechazó

    la demanda e impuso las costas al actor vencido.

    Para así decidir señaló que el sr. M. informó que solicitó la continuidad de las coberturas luego de fallecida su cónyuge, pero que si bien el ex empleado tiene un plazo de 90 días para solicitar continuar con la Fecha de firma: 23/06/2020

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    cobertura, mientras no se haga efectiva dicha solicitud, y se pague la prima correspondiente el seguro “se encuentra si se quiere suspendido” (fs. 864 vta.).

    Agregó que de la aclaración solicitada por el Tribunal a la perito contadora surge que la última prima abonada por ambas pólizas fue del mes de agosto de 2013, no habiéndose efectuado pago alguno en los meses siguientes.

    Por lo que al momento del deceso de la sra. M. no se había solicitado la continuidad de su póliza ni se había abonado prima alguna.

    Consideró que una actitud diligente y compatible con la buena fe exige no sólo que haya abonado la prima correspondiente sino que hubiese solicitado la continuidad de la cobertura antes del siniestro, y que de lo contrario se estaría amparando no sólo un enriquecimiento sin causa sino una actitud contraria a la buena fe.

    Por último, se regularon los honorarios profesionales.

  2. El recurso.

    J.E.M. apeló en fs. 868 y presentó su memorial en fs.

    886/892 el cual no fue respondido por la contraparte.

    Asimismo, tanto el actor como sus letrados (apoderada y patrocinante) recurrieron la regulación de honorarios en fs. 870. Lo mismo hizo la perito contadora en fs. 872.

    Agravios de J.E.M..

    Sostuvo que en la sentencia recurrida se hizo un análisis contrario a lo que establece el art. 13 de las condiciones generales de las pólizas 4272 y 4273 que establece: “El asegurado que en el futuro se acoja los beneficios jubilatorios…podrá continuar asegurado, si lo solicita expresamente dentro de los 90 días de la fecha de su desvinculación…” Sostiene entonces que de allí surge que se pactó continuar en la misma póliza colectiva, sujeto a la condición suspensiva de solicitarlo dentro de los 90 días de solicitada la jubilación.

    Añadió que la continuación prevista en el contrato debe entenderse como aseguramiento sin interrupciones, pues no habría una póliza que se abandona y otra nueva. Indicó que precisamente el seguro no se encontraba suspendido, contrariamente a lo que interpretó la sentenciante.

    Fecha de firma: 23/06/2020

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Recordó que el sr. M. pagó las primas por él y su esposa cubriendo todo el mes de agosto de 2013 y que en octubre de 2013 solicitó la continuidad del seguro, dentro de los 90 días, abonando la prima posteriormente y sólo por él atento a que la compañía nunca le cobró la prima adicional por su cónyuge.

    Reiteró la argumentación señalada al demandar respecto de que la póliza 5666 emitida en noviembre de 2013 tenía como fecha de inicio de cobertura el 1.9.2013 porque las pólizas 4272 y 4273 estuvieron vigentes hasta el 31.8.2013, dándole así continuidad. Indicó que cuando el pedido de continuidad se efectúa, la cobertura se retrotrae a la fecha anterior al pedido, al primer día por el cual no se llegó a cobrar primas, y la aseguradora cobra el precio de la cobertura retroactivamente.

    Sostuvo que en caso de duda, debió aplicarse el art. 37 de la LDC,

    interpretando el contrato a favor del consumidor, y no como lo hizo la juez a quo, que en la duda, interpretó que la cobertura estuvo suspendida.

    Se quejó también de que se lo acusara de haber actuado con mala fe y que se utilizara como fundamento para el rechazo de la demanda que a la fecha de fallecimiento de la sra. M. aún no había sido presentada la solicitud de continuidad de la póliza. Indicó al respecto que la aseguradora solicitaba documentación que debía ser...

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