Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV, 25 de Noviembre de 2021, expediente CNT 034590/2019/CA001

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2021
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV

Poder Judicial de la N.ión SENTENCIA DEFINITIVA N° 110.356 . CAUSA N° 34.590/19

. SALA

  1. “MILEO, TERESITA SANDRA C/ PROVINCIA ART S.A.

    S/DESPIDO”. JUZGADO N° 77.

    En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 25

    de noviembre de 2021, reunidos en la S. de Acuerdos quienes integran el Tribunal en carácter de vocales, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír sus opiniones en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

    El doctor H.C.G. dijo:

  2. Contra la sentencia de primera instancia se alzan ambas partes a tenor de los memoriales de agravios que obran en soporte digital, con réplica del accionante.

  3. Razones de orden metodológico imponen ingresar, en primer término, en el estudio de los planteos de la accionada destinados a cuestionar la conclusión anterior que consideró que las partes se encontraron unidas por un contrato de trabajo. Al respecto, indicó que en el fallo anterior se efectuó

    una parcial valoración de las probanzas rendidas en la causa que darían cuenta de la inexistencia de los caracteres típicos de una vinculación laboral. Destaca que la actora era una profesional independiente, que desarrollaba sus actividades sin ningún tipo de exclusividad y que no estaba sujeta al cumplimiento de ningún horario ni directiva más allá de las reglas impuestas por el organismo de superintendencia. Explicó que las facturas no se expedían todos los meses y los montos liquidados eran variables.

    Anticipo que, desde mi perspectiva, no le asiste razón al recurrente.

    En primer lugar, cabe señalar que no resulta controvertido que M. prestó tareas en su calidad de médica auditora para la sociedad demandada desde diciembre de 2012 hasta junio de 2019 cuando se celebró un acuerdo “de desvinculación comercial” y que sus labores en el campo del servicio diagnóstico cardíaco consistían en auditar la gestión de casos de enfermedades profesionales y accidentes de trabajo de la aseguradora empleadora.

    Sentado ello, cabe poner de relieve que, en coincidencia con lo expuesto por el sentenciante a quo, que resulta operativa en el sub lite la presunción contenida en el artículo 23 LCT. Ello es así por cuanto, sin perjuicio de la calificación otorgada por la demandada al vínculo mantenido con la actora, se encuentra reconocida por aquélla la prestación de servicios de la accionante.

    Fecha de firma: 25/11/2021

    Alta en sistema: 20/12/2021

    Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.G.B., S. #34134767#310328994#20211125114005185

    Poder Judicial de la N.ión Este reconocimiento importa dar por acreditado el presupuesto fáctico que lleva a aplicar lo previsto por el art. 23 de la LCT, norma que establece que, reconocida o demostrada la prestación de tareas, dicha circunstancia hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, salvo que por las circunstancias, relaciones o causas que lo motiven, se demostrase lo contrario.

    La presunción se basa en la circunstancia de que cuando se prestan servicios personales para otro, lo corriente es que los efectúen por cuenta y orden del que recibe y organiza dichos servicios. Por tal razón, y siguiendo la llamada “tesis amplia”, sustentada entre otros por el Dr. J.C.F.M., constatada la prestación de servicios, será el pretendido empleador quien deberá probar que dicha labor constituye la excepción contemplada en la última parte del primer párrafo del art. 23 y en tanto que por las circunstancias no sea dado calificar de empresario a quien presta el servicio (v. en similar sentido esta S. en autos "Huamani Pareja, A.R. c/ Palerva SA y otro s/ despido", SD Nº 95253 del 31.3.11).

    Cabe señalar en esta inteligencia, que la operatividad de dicha presunción fue ratificada por el voto de la mayoría de la Corta en la causa “Cairone, M.G. y otros c/ S.. Italiana de Beneficencia en Bs. As. -

    Hospital Italiano s/ despido” del 19 de febrero de 2015 de conformidad con el dictamen de la Sra. P.F. (v. párrafo IV del considerando IV

    del dictamen del 3 de febrero de 2014).

    En el caso de autos, la prueba rendida (adecuadamente analizada por el Sr. Juez a quo) no desvirtúa los efectos de esa presunción; antes bien, los corrobora, en tanto resulta acreditado –entre otras cosas- que: a)

    la actora cumplía funciones como médica auditora de los casos de enfermedades profesionales y accidentes de trabajo; b) los pacientes no eran de la accionante sino que eran de la aseguradora de riesgos del trabajo; c) trabajaba en un establecimiento explotado por la demandada; d)

    los elementos de trabajo eran provistos por la aquí demandada.

    Todos estos elementos constituyen indicios de subordinación económica –en el sentido de incorporación a una empresa ajena- y jurídica.

    No soslayo que la accionada formula en su apelación diversas disquisiciones en torno de la eficacia suasoria que se atribuyó a la prueba testimonial producida a instancias del trabajador, pero esta S. tiene dicho que el hecho de que algunos testigos posean juicio pendiente con la demandada al tiempo de su declaración, no los inhabilita como tales, y no se advierte razón alguna para descalificar sus testimonios cuando (como ocurre en el sub lite) éstos se observan coherentes, concordantes y suficientemente fundados en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que tuvieron conocimiento de los hechos sobre los cuales se Fecha de firma: 25/11/2021

    Alta en sistema: 20/12/2021

    Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.G.B., S. #34134767#310328994#20211125114005185

    Poder Judicial de la N.ión expidió (CNAT, S.I., 10/10/06, SD. 94.530, “J., S. c/ Villa Real Cooperativa de Crédito Ltda. y otros s/ despido).

    Debe tenerse en cuenta que los sucesos laborales se dan en una comunidad de trabajo y por eso quienes participan de ella son los que pueden aportar datos al respecto y en muchas ocasiones la prueba testimonial constituye el único elemento de convicción del cual depende el magistrado para esclarecer la cuestión en debate -arts. 386 y 456 del CPCCN- (CNAT, S.I., 10/11/05, S.D. 87.286, “Segovia, J.A. c/

    Automotores San Telmo S.A. y otro s/despido").

    Además las declaraciones analizadas en el fallo que antecede revisten a mi juicio poder de convicción, pues además de su coherencia,

    precisión y concordancia con los dichos de la actora, la accionada no cuestiona sobre bases serias su contenido, pues sin perjuicio de hacer especial hincapié en la supuesta animosidad manifiesta, en verdad omite indicar cuáles serían las presuntas imprecisiones de los testimonios que descartarían, desde su perspectiva, su validez probatoria, analizados a la luz de las consideraciones efectuadas por el sentenciante de grado. En tales condiciones, la impugnación no constituye una “crítica concreta y razonada” del fallo (como lo exige el art. 116 de la L.O.) pues, como lo ha establecido la jurisprudencia, las consideraciones genéricas en las que se atribuye vaguedad, imprecisión y parcialidad a los testigos no implican el cumplimiento de la mencionada carga procesal...

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