Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 30 de Noviembre de 2009, expediente 10.035/2006

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2009

Poder Judicial de la Nación “MILEO, H.R. C/ LIDERAR CIA. G.. DE SEGUROS S.A.

S/ ORDINARIO”.

N° 10.035/2006 - JUZG. Nº 6, SEC. Nº 11 - 13-14-15

En Buenos Aires, a los 30 días del mes de noviembre del año dos mil nueve reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por: “MILEO, H.R. C/ LIDERAR CIA. G..

DE SEGUROS S.A. S/ ORDINARIO”, en los que según el sorteo practicado votan sucesivamente los doctores Á.O.S.,

B.B.C.F. y M.F.B..

Se deja constancia que el doctor C.F., actúa de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo de esta Cámara del 27.08.2008 pto. VI.

Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 289/299?

El Señor Juez de Cámara, doctor Sala dice:

  1. En la sentencia de primera instancia, la señora juez de grado hizo lugar parcialmente a la demanda y,

    en su mérito, condenó a Liderar Compañía General de Seguros S.A. a pagarle al actor el valor de reposición del vehículo de $ 28.000 con más intereses a la tasa activa Banco Nación desde que expiró el plazo legal para contestar el reclamo orientado a obtener la efectivización de la cobertura, hasta el efectivo pago; y $ 10.000 en concepto de privación de uso que, en caso de no ser satisfecha oportunamente, dispuso que devengaría idéntica clase de réditos. Las costas las impuso a la demandada vencida.

    Para así decidir, comenzó por señalar que no existía controversia entre las partes respecto a la existencia del contrato de seguro celebrado sobre el camión patente RPJ 324, mas sí sobre: (i) la procedencia de la excepción de falta de pago interpuesta por la aseguradora; y (ii) la cuantía del daño objeto del reclamo.

    Luego, se pronunció respecto de la prueba producida, haciendo referencia a: (i) las copias certificadas de la causa penal iniciada por el robo del vehículo (fs.

    4/45); (ii) las copias de los pagos de las pólizas de seguros recibidos por el productor de Liderar –Sr. J.N.M.-; (iii) las planillas de pago correspondientes al mes de septiembre de 2005 –recibidas por la compañía el 23/09/2005- en las que se observa que la póliza cuyo titular era el accionante había sido abonada; (iv) el peritaje contable del que fluía que la cuota N° 10 vencía el día 17/09/2005 y que la misma fue abonada el 23/09/2005; (v) el testimonio del Sr. M. quien dio cuenta de que: v.1.- el actor abonaba en efectivo y que él dejaba constancia de los pagos en los formularios suministrados por la demandada;

    v.2.- al entregar los mismos a la aseguradora ésta emitía una constancia de la liquidación que se agregaba a la planilla y ambas eran selladas por la compañía; v.3.- la planilla 25/02

    fue recibida por la aseguradora pero no fue registrada debidamente y todos los pagos posteriores a la misma fueron cargados como si estuvieran atrasados.

    Haciendo mérito de la documental y peritaje referenciados, concluyó que la cuota 10 de la póliza había sido registrada por Liderar como abonada el 23/09/2005 y que la misma había vencido el 17/09/2005 pero que la prueba testimonial –no impugnada por las partes- revelaba que el Sr.

    M. no había incurrido en mora en el pago de las cuotas sino que había existido un error por parte de la aseguradora en el cómputo de los pagos.

    Poder Judicial de la Nación Asimismo, señaló que aún suponiendo que la accionante no hubiera abonado en tiempo oportuno la cuota N°

    10, la defensa planteada por la compañía demandada no hubiera tenido favorable acogida. Ello por cuanto la mora en el pago de la prima produce la suspensión de la cobertura hasta tanto la misma sea abonada nuevamente. En particular, señaló que el art. 2 de la Cláusula de Cobranza del premio disponía:

    Vencido cualquiera de los plazos de pago del premio exigible sin que este se haya producido, la cobertura quedará

    automáticamente suspendida desde la hora 24 del día del vencimiento impago… Toda rehabilitación surtirá efecto desde la hora cero (0) del día siguiente a aquel en que la aseguradora reciba el pago del importe vencido…

    .

    USO OFICIAL

    Dijo que, entonces, la cobertura había quedado suspendida desde la hora 24 del 17/09/2005...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR