Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 28 de Junio de 2022, expediente CNT 021789/2019/CA001

Fecha de Resolución28 de Junio de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

EXPTE. Nº CNT 21789/2019/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA 86374

AUTOS: “MILENS, K.J. c/ INSTITUTO DOCTOR DALMASIO VELEZ

SARFIELD s/ Despido” (JUZG. Nº 21).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 28 días del mes de junio de 2022 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente, la doctora B.E.F. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia dictada en formato digital el día 22/10/2021 que hizo lugar a la acción por despido, se agravian ambas partes. La actora lo hace en los términos del memorial de fecha 25/10/2021 mientras que la demandada lo hace en los términos y con los alcances que surgen del memorial presentado digitalmente con fecha 31/10/2021, cuyas presentaciones merecieron réplica de la contraria.

    En primer lugar, los agravios expuestos por la parte actora cuestionan el rechazo del planteo de inconstitucionalidad de la prohibición de indexación monetaria y la posibilidad de actualizar el crédito mediante índice R..

    Por su parte, la accionada se agravió por la decisión de grado que determinó la existencia de una relación laboral en base a la prueba colectada en la causa.

    En este sentido, afirma que la actora no demostró que los servicios prestados estuvieran sujetos al poder de dirección de la demandada y que la valoración de la prueba testimonial producida no fue ecuánime ya que los testigos propuestos por la actora demostraron parcialidad en sus testimonios, imprecisión y vaguedad en sus dichos. Que los testigos propuestos por la demandada explicaron cómo era la mecánica en la contratación de las empresas dedicadas al turismo y viajes de estudio.

    Así explicó que existía un empleador al cual debían dirigirse los reclamos "Tour Emprendimientos SRL" y/o "Ecoexperience SRL" porque jamás existió

    relación de trabajo con el Instituto. Que, por el contrario, existe responsabilidad de las empresas de viajes y de las personas físicas que integraban las mismas. Que era el Instituto el que contrataba a las empresas dedicadas a estos viajes en términos de una vinculación comercial lo que desvirtúa la presunción del art. 23 LCT en tanto el Instituto tercerizaba los servicios brindados (página 5 de los agravios vertidos por la demandada).

    Argumenta que los testigos ofrecidos por la demandada dieron cuenta que el real empleador de la actora era R.C. que a través de sus empresas "Tour Emprendimientos SRL" y/o "Ecoexperience SRL" organizaba los viajes, las fechas,

    Fecha de firma: 28/06/2022

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA 1

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    contaba con personal propio y pagaba las remuneraciones, mientras que el Instituto sólo abonaba las facturas comerciales.

    Concatenado con ello, en segundo lugar se agravia por la condena a abonar la multa del art. 8 de la ley 24.013 por cuanto la parte actora no dio cumplimiento con lo dispuesto en el art. 11 de la ley 24.013, así como también por la multa del art. 80

    LCT. Por último, cuestiona los intereses previstos conforme la tasas de CNAT 2601,

    2630 y 2658 por considerarla excesiva y aplicada en forma retroactiva.

    Para decidir en favor de la existencia de relación laboral, la magistrada de la anterior instancia sostuvo que: “surge de las declaraciones testimoniales rendidas por Y.N.P. de fecha 10.05.21, C.L.R. y L.I.C. de fecha 6.05.21, e I.F. y R.C. de fecha 11.05.21 que –

    efectivamente- el actor realizaba las labores denunciadas en el inicio para el Instituto demandado… Por otra parte, las declaraciones de las deponentes I.C.B. de fecha 5.05.21, A.S.L. de fecha 6.05.21 y K.R. de fecha 10.05.21, ofrecidos por la parte demandada, las encuentro poco convincentes en cuanto a las circunstancias a las que aluden, careciendo de entidad convictiva para desvirtuar la postura de la parte actora. Cabe señalar que se trata de la única prueba producida por la parte demanda con respecto a la supuesta “empresa tercerizada encargada de la organización y logística de los viajes estudiantiles”, extremo que no es corroborado por otros elementos probatorios… el presente caso se trata de servicios brindados por el actor, en el marco de viajes, salidas y campamentos educativos que realizaba la institución demandada para alumnos y alumnas de nivel primario,

    secundario y terciario. Y, sobre el punto, no se puede soslayar que se trata de actividades que justamente se vinculan con el objeto perseguido por el instituto demandado que – aunque de manera extraprogramática- realizan alumnas y alumnos del establecimiento educativo y que, especialmente en el caso del terciario (profesorado de educación física), no se puede dudar que son de suma importancia para la currícula y para el mejor desarrollo físico, emocional y social de las personas que allí completan sus estudios…”, considerando al trabajador como tal en el marco de una relación de dependencia con la accionada, más allá de las formas, denominación y apariencia jurídica que pudieran otorgar las partes contratantes a la vinculación habida entre sí,

    conforme lo normado por la norma del art. 23 LCT. Por lo demás aclaró en uno de los párrafos de sus argumentos que las circunstancias de hecho y defensas son idénticas a las planteadas en el Expte. 3566/2019 “B., E.A. c/ Instituto Doctor Dalmasio Velez Sarfield s/ despido” tramitado por ante ese mismo juzgado, por lo que hizo referencia a determinados medios de prueba eficiente para ambas causas relacionadas.

    Fecha de firma: 28/06/2022

    2

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA V

  2. Delimitados de este modo los agravios, debo decir que sobre la cuestión sometida a conocimiento del tribunal ya he tenido oportunidad de expresar mi criterio respecto al análisis de la prueba común producida en la causa “B., E.A. c/ Instituto Doctor Dalmasio Velez Sarfield s/ despido” que ya tuvo resolución en esta alzada.

    En ese sentido coincido con la sentenciante de grado en cuanto a la discusión planteada en relación con la eficacia de la prueba aportada para demostrar la existencia de una relación laboral y la aplicación de la presunción legal derivada del art.

    23 LCT.

    En este contexto, y conforme expresé en el citado caso a la luz de las reglas de la sana crítica (cfr. art. 386 CPCCN) no concuerdo con lo expuesto por el apelante en esta causa, ya que el tenor de las declaraciones expuestas no se evidencia falta de claridad en los relatos, a poco que se observe que todos ellos describieron las tareas realizadas por Milens como docente en actividades extra áulicas en viajes y salidas de campamento educativo y recreativo diagramadas y facilitadas por el Instituto demandado.

    De hecho, el testimonio brindado por F. –madre de una alumna del colegio- refuerza la postura adoptada en “B. ya que explicó que “los actores MILENS y HANSEN eran los profesores de campamento y eran los que organizaban y viajaban con los chicos a los campamentos. Que lo sabe por verlos en el colegio, que estaban siempre en el colegio y los veía en la puerta del colegio con los micros y estaban en las reuniones de los campamentos. Que la dicente los vio a los actores desde principios del año 2018 hasta el septiembre del 2018 que volvieron del viaje de Bariloche. Que el viaje a Bariloche lo organizo el colegio como todos los anteriores.

    Que las ordenes de trabajo a los actores imagina que se las daban las autoridades del colegio y el coordinador.

    Asimismo, con fecha 10 de mayo de 2021 en audiencia testimonial,

    ambas partes solicitaron que las declaraciones que prestaron los testigos LÓPEZ

    ROSADO, BENVENUTO y LARES, y las que presten los testigos PANDOLFI y RUSSO fueran incorporadas a las causas “Milens, K.J. c/ Instituto Doctor D.V.S. s/ Despido” (expte. 21789/2019) y “H.P., E.V. c/ Instituto Doctor D.V.S. s/ Despido”

    (Expte. 21803/2019), a lo cual la magistrada de la anterior instancia accedió.

  3. Por ello es que me permito transcribir los fundamentos expuestos en la causa “B.”:

    …Nótese en este sentido que...

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