Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 30 de Marzo de 2016, expediente A 69572

Presidentede Lázzari-Kogan-Soria-Genoud
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2016
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La P., a 30 de marzo de 2016, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de L., K., S., G., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa A. 69.572, "M. Trans S.A. contra Ministerio de la Producción (Astilleros Río Santiago y otro). Ejecución de sentencia. Recursos extraordinarios de nulidad y de inaplicabilidad de ley".

A N T E C E D E N T E S
  1. La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La P. revocó la sentencia dictada por la titular del Juzgado en lo Contencioso Administrativo nº 2 del mismo departamento judicial, que reconoció la validez de un laudo arbitral extranjero, concedió su ejecución e impuso las costas a la parte demandada. Asimismo, la Cámara citada impuso las costas del proceso, en ambas instancias, en el orden causado (fs. 414/417).

  2. Contra ese pronunciamiento la actora interpuso recursos extraordinarios de nulidad y de inaplicabilidad de ley (fs. 420/442).

  3. Oída la señora Procuradora General, dictada la providencia de autos (fs. 478), luego de agregado el memorial presentado por la demandada, la causa se encuentra en estado de ser resuelta, motivo por el cual la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

    C U E S T I O N E S

    1. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad interpuesto?

      En caso negativo:

    2. ) ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley también interpuesto?

      V O T A C I Ó N

      A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  4. El recurso extraordinario de nulidad interpuesto contra la sentencia de la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La P. se sustenta en la causal de falta de fundamentación suficiente de la decisión atacada.

    Sostiene el recurrente que en el fallo controvertido no existe una crítica razonada de la sentencia de primera instancia.

    Afirma que aquélla incumple tratados internacionales, viola el orden público y el principio de la cosa juzgada e incurre en denegación de justicia.

    Estima incorrectas las apreciaciones del órgano jurisdiccional sobre los arts. 57 y 166 del Código ritual y sostiene que la Cámara carece de legitimación legal para juzgar y fallar sobre el laudo.

    Puntualiza que consintieron todos los actos procesales dictados en el marco del arbitraje y sólo se objetó la condenación en costas a la demandada.

    Denuncia que se incurrió en absurdo y, además, que existen causales de arbitrariedad y gravedad institucional en tanto genera responsabilidad internacional del Estado Argentino, así como violación del derecho de propiedad del accionante.

  5. A su turno, la Procuradora General de esta Suprema Corte de Justicia (fs. 459 y siguientes) aconseja acoger el recurso de nulidad pues entiende que el tribunal de alzada omitió el tratamiento de una cuestión esencial, a la que identifica como el análisis de la naturaleza y alcance del laudo arbitral y el régimen vigente en la materia.

    Recuerda que cuestión esencial -en los términos de la doctrina del Tribunal- consiste en aquellos puntos o capítulos de los que depende el resultado del pleito. Estima que no haber analizado la naturaleza y alcance de un Tratado Internacional con jerarquía superior a las leyes, a tenor de lo establecido en el inc. 22 del art. 75 de la C.itución nacional, ni considerado la validez de un laudo que las partes voluntaria y libremente solicitaron, constituye omisión de cuestión esencial que determina la nulidad del pronunciamiento.

  6. Conforme tiene dicho este Tribunal el recurso extraordinario de nulidad sólo puede fundarse en la omisión de tratamiento de alguna cuestión esencial, en la falta de fundamentación legal, en el incumplimiento de la formalidad del acuerdo y voto individual de los jueces o en la no concurrencia de la mayoría de opiniones (arts. 168 y 171, C.. prov.; 296, C.P.C.C.; conf. doct. causas Ac. 95.456, 30-V-2007; Ac. 103.646, 2-VII-2008; Ac. 105.386, 10-VI-2009).

    La reseña de los argumentos planteados por el impugnante no expresa otra cosa que su disconformidad con el modo en que ha sido resuelta la cuestión por el a quo, lo que lejos de configurar la denuncia de alguno de los vicios contemplados en el art. 161 inc. 3º, 168 y 171 de la C.itución provincial y 296 del Código Procesal Civil y Comercial, constituyen planteos sobre supuestos errores in iudicando que resultan ajenos al recurso extraordinario de nulidad y propios del de inaplicabilidad de ley (Ac. 47.581, sent. del 22-IX-1992; Ac. 69.358, "G., sent. del 1º-IX-1998; C. 94.093, "S., sent. del 19-III-2008).

    La intentada constituye una vía de reclamo que la C.itución y la norma procesal confieren al afectado por una decisión judicial ante el quebrantamiento de las formas esenciales de una sentencia. Requiere la denuncia y demostración de vicios que han sido determinados en forma precisa y taxativa en las normas aplicables, como ya se dijo y se reitera: omisión de cuestiones esenciales, ausencia de mayoría de fundamentos, o de voto individual cuando corresponda (art. 168, C.. prov.), y falta de fundamentación legal (arts. 171, 161 inc. 3º, ap. "b", C.. prov. y 296, C.P.C.C.) sin posibilidad de ampliación analógica (conf. Ac. 32.685, sent. del 29-VI-1984; Ac. 84.276, sent. del 21-IX-2005; Ac. 96.033, "Ruso", sent. del 7-II-2007).

    En el caso, lo alegado en orden a que se ha preterido el tratamiento de una cuestión esencial se refiere en realidad a algo que no es tal, dado que la denuncia del afectado por la decisión en crisis gira, en verdad, en torno al vicio de falta de fundamentación, que no ha sido, por cierto, demostrado en autos.

    Por lo demás, los meros argumentos de derecho o de hecho en los que las partes sustentan sus pretensiones o defensas no revisten el carácter de cuestión esencial en los términos del art. 168 de la C.itución provincial, por lo que su eventual falta de consideración no genera la nulidad del pronunciamiento (conf. Ac. 85.092, sent. del 7-IX-2005; Ac. 92.324, sent. del 22-XI-2006; Ac. 93.886, sent. del 21-II-2007; A. 68.642, sent. del 5-III-2008).

    Por otra parte, también se ha sostenido que no se configura la omisión de cuestión esencial si ésta fue resuelta en forma implícita, aunque negativa para las pretensiones del impugnante, sin que importe a los efectos del recurso extraordinario de nulidad el acierto jurídico de la decisión (L. 90.233, "L., sent. del 13-XII-2006 y sus citas).

    Cabe concluir que el recurrente no ha puesto de relieve los motivos excluyentes que, según nuestra C.itución provincial, le dan cabida al andarivel impugnativo por él escogido (arts. 168 y 171, C.. prov.; 296, C.P.C.C.; doct. causas Ac. 97.359, res. del 8-XI-2006; Ac. 95.816, res. del 22-XI-2006; Ac. 96.828, res. del 28-II-2007, entre otras), y ha confundido sus causales con las del recurso de inaplicabilidad de ley, al alegar absurdo en el fallo recurrido (Ac. 85.228, sent. del 30-III-2005; Ac. 89.621, sent. del 6-XII-2006; C. 90.078, sent. del 29-X-2008; C. 89.029, sent. del 14-X-2009; A. 69.243, sent. del 6-X-2010, entre otras).

  7. Por los argumentos expuestos, el recurso extraordinario de nulidad debe ser desestimado.

    Costas a la recurrente vencida (arts. 60.1 de la ley 12.008 -texto según ley 13.101- y 298, C.P.C.C.)

    Voto por la negativa.

    Los señores jueces doctores K., S. y G., por los fundamentos del señor Juez doctor de L., votaron la primera cuestión planteada por la negativa.

    A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

    I.A. que propondré el rechazo del recurso extraordinario deducido. Las razones que me llevan a esa conclusión deben ser acompañadas por una exposición de las nebulosas circunstancias que rodean a este proceso.

  8. 1. La firma M. Trans S.A., inscripta en la República de Panamá, requirió ante el juzgado contencioso administrativo de La P. el reconocimiento y ejecución del laudo arbitral dictado en la ciudad de Londres, Inglaterra, el 15-XI-2004, de conformidad a la ley de arbitraje inglesa de 1996. Mediante ese pronunciamiento se condenó al Ente Administrador d.A.R.S. (en adelante, A.R.S.) a pagar a M. la cantidad de 3.248.568,50 dólares estadounidenses con más los intereses sobre dicha suma calculados a partir del 18-I-1999 hasta la fecha de pago, a una tasa de interés anual de 5,5% convertible trimestralmente (v. fs. 66).

    La parte actora incluyó en su pretensión también el laudo arbitral dictado respecto a las costas, fechado l-VII-2005, por la suma de 220.080,11 libras esterlinas con más un interés anual del 6,75%, capitalizable trimestralmente desde la fecha del primer laudo, en concepto de costas recuperables; y la cantidad de 7.750 libras esterlinas, con más intereses compuestos a la tasa de 6,75% desde esa fecha hasta el pago, capitalizable trimestralmente, en concepto de costas por ese segundo laudo (ver fs. 135/150).

  9. 1. a) El convenio que dio origen al laudo cuya ejecución se pretende en autos (v. fs. 183/248) fue llamado "Contrato de construcción" y se firmó el 12-III-1996, entre M. Trans S.A. (comprador) y Astillero Río Santiago (constructor). En él se declaró, en lo que aquí interesa: "(A) Por cuanto el comprador desea hacer construir y el C.ructor desea construir dos Graneleros (‘los B.s') de 27.000 DWT (métricas); y ... (C) Por cuanto el Comprador y el C.ructor desean firmar dos contratos para la construcción de los B.s bajo idénticos términos salvo la fecha de entrega basándose en que el surgimiento de un derecho de terminación de uno de los contratos en conformidad con sus términos también hará surgir un derecho de terminación para la parte equivalente conforme al otro contrato". Asimismo, se estipuló que el acuerdo se encontraba sujeto "al cumplimiento de las condiciones precedentes citadas a continuación el o antes del 30mo día posterior a la fecha de su firma ('fecha de cancelación') ... 2. Aprobación del Contrato por el...

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