Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 2 de Julio de 2010, expediente C 93715 S

PonenteGenoud
PresidenteGenoud-Kogan-de L
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2010
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 2 de julio de 2010, habiéndose establecido, de confor-midad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores G., K., de L., N., S., Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 93.715, "M., A.G. contra L., M.A.. Pago por consignación".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Isidro revocó la sentencia que había rechazado la demanda.

Se interpuso, por el demandado, recurso extraor-dinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inapli-cabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorG. dijo:

  1. La sentencia de primera instancia rechazó la consignación por entenderla insuficiente al haberse omitido aplicar el C.E.R. y los intereses correspondientes a la suma adeudada.

    La Cámara revocó el fallo, entendiendo que el fin propuesto por la actora al asumir la deuda no era desconocido por el demandado, puesto que estuvo presente en el momento de celebrarse la escritura. En razón de ello, sostuvo, no puede interpretarse que existió un error por parte de la demandada al aceptar que la actora sólo asumía la deuda por $ 15.000 y, aunque así fuera, el mismo no resultaría excusable puesto que para la fecha en que se formalizó la escritura (26IV2002) regía tanto la ley 25.561 como el decreto 214/2002, que dispusieron la pesificación de las deudas a la paridad de uno a uno (fs. 102 vta.).

  2. Contra esta decisión se alza la parte accionada, denunciando la conculcación de los arts. 724, 740, 742 y 758 del Código Civil; 10, 11 y 15 de la Constitución provincial; 17 y 18 de la Constitución nacional así como la existencia de absurdo en el pronun-ciamiento. Hace reserva del caso federal.

  3. El recurso no puede prosperar.

    1. Esta Corte ha sostenido que la doctrina según la cual la interpretación del alcance y significado de un contrato o convención, constituye una cuestión de hecho exenta de censura en casación y reservada a las instancias ordinarias o de mérito es válida cuando lo controvertido es la plataforma fáctica. Pero si se debate -a partir de circunstancias no discutidas- la inteligencia del sentido negocial, la cuestión es de derecho y queda, por lo tanto, cometida a control de la Suprema Corte (conf. causa L. 88.000, sent. del 22X-2008; C. 97.762, sent. del 15-X-2008; C.99.518, sent. del 3-VI-2009). En el caso, discutiendo las partes la moneda en que ha sido asumida la deuda cuya ejecución se persigue (la plataforma fáctica misma), estamos en presencia de una típica cuestión de hecho, cuya evaluación resulta inabordable en esta instancia extraordinaria salvo que se alegue y prueba la existencia de absurdo en al quehacer del a quo.

      Asimismo, se ha calificado al vicio de absurdo como aquel desvío notorio, patente o palmario de las leyes de la lógica o bien como la grosera desinterpretación material de alguna prueba, destacando que no se configura cuando las conclusiones de los jueces de grado resultan objetables, discutibles o poco convincentes, sin llegar a los mencionados extremos (Ac. 88.695, sent. del 22III-2006; entre otras).

      Así, para que la Corte pueda revisar una decisión como la que se ataca en esta instancia resulta necesario que el recurrente demuestre que las inferencias o deducciones efectuadas por los magistrados se encuentran gravemente perturbadas por el error. Y para que se configure el absurdo, es menester que el error sea de tal magnitud que convierta las razones del sentenciante en un dislate (Ac. 34.509, sent. del 22X1985; entre otras).

      Se trata, en definitiva, de una situación suma-mente excepcional que en cuanto tal debe ser interpretada restrictivamente para evitar que esta Corte se aparte de las competencias que le son propias y sustituya con su criterio al de los jueces de mérito (conf. causa C. 93.385, sent. del 13-II-2008).

      A la luz de esta doctrina corresponde analizar la decisión de la Cámara y las críticas ensayadas por el recurrente.

    2. Se encuentra acreditado en autos la cele-bración de un mutuo hipotecario por la suma de U$S 15.000 en el cual resulta acreedor M.L. y deudores los señores R.T. y M.N.A. de Tejada. Dicha operación fue garantizada por hipoteca instrumentada en la escritura N.. 421 del 27 de diciembre de 1999. Con posterioridad a ello, el matrimonio T. vendió el inmueble al señor A.M., quien asumió en dicho acto la deuda hipotecaria. El 26 de diciembre de 2002 M. consignó judicialmente $15.000, sosteniendo haber tomado tal obligación en pesos al suscribir la escritura de compraventa N.. 70.

      Nos hallamos entonces ante la necesidad de interpretar los alcances de la cesión de deuda instrumentada entre los titulares de dominio del inmueble (Tejada y A. de Tejada) y el adquiriente (M., actor en estos autos); a la cual prestó expresa conformidad el señor L. (acreedor del crédito y demandado en este expediente, quien sostiene que la deuda fue asumida en dólares estado-unidenses).

    3. En la mencionada escritura N.. 70 del 26 de abril de 2002 se establece que la propiedad "... no reconoce embargo, ni más derecho real que una hipoteca por dólares estadounidenses 15.000 constituida por escritura número 421 de fecha 27 de diciembre de 2001, pasada ante el E.M.M.A., al folio 1339 de este Registro 658 a su cargo (...) hipoteca que los compradores reconocen y aceptan y la toman a su cargo en las mismas condiciones de su constitución y a cuyo fiel cumplimiento se obligan" (fs. 17 vta., el resaltado me pertenece). Asimismo se establece que "BAJOS TALES CONCEPTOS, dejan formalizada esta venta por el precio total y convenido de pesos setenta mil, pagaderos de la siguiente forma: en este acto, los compradores abonan a los vendedores la suma de pesos nueve mil quinientos en dinero en efectivo y a satisfacción de los vendedores, sirviendo la presente de suficiente recibo y carta de pago en forma; y por la suma restante de pesos sesenta mil quinientos, los compradores, toman a su cargo la hipoteca de Pesos quince mil que grava el inmueble objeto de esta contratación, antes relacionada y que se obligan a abonarla en la forma y condiciones pactadas en la citada escri-tura..." (fs. 18, el resaltado me pertenece).

      Para resolver del modo en que lo hizo, el a quo partió de la premisa de que el contrato no era claro por tener incorporadas las mencionadas cláusulas contradictorias. En virtud de ello, acudió a distintas pautas hermenéuticas para desentrañar cuál era la voluntad de las partes al celebrarlo. Entre éstas, destacó la necesidad de: (i) armo-nizar el contenido de las distintas cláusulas interpre-tándolas en el contexto general del contrato; (ii) analizar el conjunto de circunstancias reveladoras de la verdadera intención de las partes; y (iii) indagar los propósitos de los celebrantes (fs. 102).

      Ello la llevó, a su turno, a echar mano de las circunstancias anteriores, simultáneas y posteriores que rodearon la celebración del contrato, entre las...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR