Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 8 de Junio de 2017, expediente CAF 057150/2015/CA001

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2017
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la N.ión CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II 57150/2015 “MILANO, R.M. c/ EN CONSEJO DE LA MAGISTRATURA

s/EMPLEO PUBLICO”

Buenos Aires, de junio de 2017. MVD Y VISTOS Y CONSIDERANDO:

  1. Que el Sr. R.M.M. promovió esta acción a fin

    de solicitar se condene al Consejo de la Magistratura a que le liquiden en

    forma correcta y conforme a la legislación vigente, las diferencias

    adeudadas con sus intereses y actualización hasta el efectivo pago total,

    correspondiente al adicional que establece el art. 16, inc. b) de la ley

    24.018, consistente en la tercera parte del sueldo que corresponde al

    cargo que ejerza, por el período en el que se desempeñó como Juez

    Subrogante, en el Juzgado Federal de Primera Instancia de la Capital

    Federal Nº 2, desde el 10/9/12 hasta el 5/5/2013, de acuerdo a las

    Resoluciones de la Cámara Federal de la S.uridad Social Nº 57/2012 y

    57/2013, durante el que se le liquidó erróneamente dicho adicional, bajo

    el denominado “código 466”, ya que este no representaba la tercera parte

    del sueldo que correspondía al cargo ejercido.

    Expresó que el 8/4/2014 presentó un reclamo (Nº 1306565

    2014) ante el titular de la Dirección General de Administración Financiera

    del Consejo de la Magistratura, solicitando la correcta liquidación, y que

    con fecha 4/6/2015 se le notificó la resolución emitida por la unidad

    Auditoría Interna, la que consideró incorrecta.

  2. Que la demandada a fs. 103/109 vta. contestó demanda y la

    defensa de falta de agotamiento de la vía administrativa, toda vez que la

    notificación a la que hizo referencia el accionante no resulta susceptible

    de causar estado, toda vez que la administración aún no ha resuelto su

    petición, ya que se anotició de un acto preparatorio.

    Además expuso que el art. 31 de la ley 19.549 dispone que no

    se darán curso a las demandadas mencionadas en los arts. 23, 24 y 30

    sin comprobar de oficio en forma previa el cumplimiento de los recaudos

    establecidos en esos artículos y en los plazos previstos en el art. 25,

    estableciendo en el art. 32, como únicas excepciones, las acciones

    tendientes a repetir lo pagado y a las de daños y perjuicios por

    responsabilidad extracontractual del Estado.

    Recordó que el mencionado art. 32, en su anterior redacción

    también contemplaba como excepción a la innecesariedad de formular

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    reclamo administrativo en los casos cuando mediare una clara conducta

    del Estado que haga presumir la ineficacia del procedimiento

    transformando el reclamo administrativo en un ritualismo inútil, por lo que

    al haberse suprimido tal excepción, resulta claro que la intención del

    legislador fue que en todos los casos se requiera el reclamo previo

    administrativo, como requisito insoslayable para la admisibilidad y/o

    andamiento de una demanda contra el Estado N.ional.

  3. Que a fs. 198/199 vta. el Sr. Juez a quo rechazó el planteo

    de falta de agotamiento de la vía administrativa opuesta por la

    demandada e impuso las costas por su orden en atención a que esta

    pudo considerarse asistida por un mejor derecho (art. 68, segundo párrafo

    y 69 del C.P.C.C.N.).

    Para así decidir sostuvo que en atención a que el actor

    demanda al Consejo de la Magistratura, la cuestión relativa al

    agotamiento de la vía administrativa se encuentra regulada por el art. 30

    de la ley 19.549, en el que se impone como requisito el reclamo previo

    para iniciar la demanda, sin perjuicio de las excepciones previstas en el

    art. 32.

    Pese a ello, apuntó a que la Cámara del Fuero en pleno fijó

    como doctrina legal que el “ritualismo inútil” traduce un principio jurídico

    que subsiste no obstante haber sido suprimido (conf. C.N.A.C.A.F., en

    pleno, in re “C.S. y otros c/ EN Dirección General de

    Fabricaciones Militares s/ empleo público” del 18/5/2011).

    Expuso que si bien es cierto que no existió resolución

    denegatoria expresa del pedido del actor, debe tenerse en cuenta que se

    trata de un pedido del año 2013 y que, según surge de las constancias

    administrativas acompañadas, tanto la Secretaría de Asuntos Jurídicos

    del Consejo de la Magistratura, como la Unidad de Auditoría Interna y

    otras áreas técnicas (v. dictamen obrante a fs. 176/179 vta., del cual se

    notificara el actor el 18/06/2015), se inclinaron por rechazar el planteo del

    Dr. Milano.

    Añadió que dicha postura se ve reafirmada por la demandada

    al momento de contestar la acción, ya que se opone a su progreso,

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    demostrando una posición irreductible en el tema, lo que demuestra que

    el reclamo administrativo, en este caso, devendría en un ritualismo inútil.

    Es por ello que consideró que si bien la finalidad del reclamo

    previo es la de posibilitar a la Administración la revisión de sus actos o

    conductas, razonó que no aparecía en el caso de autos como un camino

    adecuado para la solución del conflicto, sino más precisamente como un

    obstáculo para arribar a aquél.

    A su vez sostuvo que la naturaleza alimentaria del presente

    reclamo impone una interpretación que garantice el acceso a la

    jurisdicción, máxime teniendo en cuenta que el thema decidendum es

    precisamente ello y no al resultado del pleito

    Finalmente tuvo en cuenta que resultaba aplicable el principio

    in dubio pro actione

    , por el cual debe estarse en supuestos de duda a

    favor del mantenimiento de la acción, con el fin de resguardar la garantía

    de no menoscabar el derecho de defensa en juicio (Fallos: 313:83;

    316:3231).

  4. Que ha de señalarse como principio general, que se ha

    reconocido en reiteradas oportunidades que el fin del reclamo

    administrativo previo radica en producir una “etapa conciliadora anterior al

    pleito”, que dé a la Administración la posibilidad de revisar el caso, salvar

    algún error, y promover el control de legitimidad y conveniencia de lo

    actuado por los órganos inferiores (cfr. C.S.J.N., Fallos: 297:37; 311:689;

    314:725; más recientemente: 324:3335; 332:1629; en igual sentido, esta

    S.: “Estancia S.A. c/ U.C.E.S.C.I. resol 1387/2007 y otros s/ proceso

    de conocimiento”, Expte. Nº 49698/2011, sentencia del 12/12/2013). Sin

    embargo, en determinadas oportunidades cabe prescindir del mismo en

    supuestos justificados, si se advierte la ineficacia de este procedimiento.

    Ello por cuanto son inadmisibles las conclusiones que conducen a un

    injustificado rigorismo formal, importando un ilógico dispendio

    administrativo y jurisdiccional.

  5. Que resulta necesario también resaltar que si bien el art. 12

    de la ley Nº 25.344 eliminó el inciso e) del art. 32 de la ley 19.549, ésta

    Cámara sostuvo en el fallo plenario “CORDOBA, S. y otros c/ E.N.

    Dirección General de Fabricaciones Militares s/ empleo público” como

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    doctrina legal que “el ritualismo inútil es un principio jurídico que subsiste

    como tal, no obstante haber sido normativamente suprimido por la

    reforma”, por lo tanto, la exigencia del reclamo administrativo previo cesa

    cuando se presentan circunstancias concretas que permiten suponer

    fundadamente la inutilidad del trámite.

    En tales términos, el Sr. Fiscal General, dictaminó que “…si

    bien es cierto que el reclamo administrativo interpuesto por el actor no

    tuvo como respuesta un acto administrativo acorde a lo previsto en los

    artículos 30 a 32 de la L.N.P.A., y que ante la demora no se configuró el

    silencio de la administración, las circunstancias particulares del caso

    aconsejan estar a la doctrina del ritualismo inútil.”.

    También puntualizó que “[e]llo dado que, como se deprende de

    los antecedentes administrativos agregados a fs. 119/186, luego del

    dictamen negativo de la U.A.I., las actuaciones pasaron a la Secretaría de

    Asuntos Jurídicos que compartió el criterio de rechazar el reclamo y

    posteriormente a la Habilitación de la Cámara Federal de la S.uridad

    Social (fs. 180), en donde se procedió a notificar al actor de lo actuado

    hasta el momento, siendo ello el último movimiento del expediente

    administrativo. Ante esas circunstancias y habiendo transcurrido mas de

    un año desde la interposición del reclamo, el actor válidamente pudo

    inferir que la Administración había expresado su voluntad de rechazarlo.

    Por otro lado la experiencia en este tipo de casos evidencia que, por

    regla, es poco probable que la Administración se expida en sentido

    favorable cuando dos de sus órganos técnicos asesores ya expresaron la

    posición contraria, no habiendo la accionante invocado ninguna

    circunstancia que, en el caso, permita inferir que el reclamo efectuado por

    la actora, pudiera tener un tratamiento distinto.”.

    Por último expuso que “…debe tenerse en cuenta que la

    exigencia del agotamiento previo de la vía administrativa debe

    interpretarse también considerando la...

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