Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 8 de Junio de 2017, expediente CAF 057150/2015/CA001
Fecha de Resolución | 8 de Junio de 2017 |
Emisor | Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II |
Poder Judicial de la N.ión CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II 57150/2015 “MILANO, R.M. c/ EN CONSEJO DE LA MAGISTRATURA
s/EMPLEO PUBLICO”
Buenos Aires, de junio de 2017. MVD Y VISTOS Y CONSIDERANDO:
-
Que el Sr. R.M.M. promovió esta acción a fin
de solicitar se condene al Consejo de la Magistratura a que le liquiden en
forma correcta y conforme a la legislación vigente, las diferencias
adeudadas con sus intereses y actualización hasta el efectivo pago total,
correspondiente al adicional que establece el art. 16, inc. b) de la ley
24.018, consistente en la tercera parte del sueldo que corresponde al
cargo que ejerza, por el período en el que se desempeñó como Juez
Subrogante, en el Juzgado Federal de Primera Instancia de la Capital
Federal Nº 2, desde el 10/9/12 hasta el 5/5/2013, de acuerdo a las
Resoluciones de la Cámara Federal de la S.uridad Social Nº 57/2012 y
57/2013, durante el que se le liquidó erróneamente dicho adicional, bajo
el denominado “código 466”, ya que este no representaba la tercera parte
del sueldo que correspondía al cargo ejercido.
Expresó que el 8/4/2014 presentó un reclamo (Nº 1306565
2014) ante el titular de la Dirección General de Administración Financiera
del Consejo de la Magistratura, solicitando la correcta liquidación, y que
con fecha 4/6/2015 se le notificó la resolución emitida por la unidad
Auditoría Interna, la que consideró incorrecta.
-
Que la demandada a fs. 103/109 vta. contestó demanda y la
defensa de falta de agotamiento de la vía administrativa, toda vez que la
notificación a la que hizo referencia el accionante no resulta susceptible
de causar estado, toda vez que la administración aún no ha resuelto su
petición, ya que se anotició de un acto preparatorio.
Además expuso que el art. 31 de la ley 19.549 dispone que no
se darán curso a las demandadas mencionadas en los arts. 23, 24 y 30
sin comprobar de oficio en forma previa el cumplimiento de los recaudos
establecidos en esos artículos y en los plazos previstos en el art. 25,
estableciendo en el art. 32, como únicas excepciones, las acciones
tendientes a repetir lo pagado y a las de daños y perjuicios por
responsabilidad extracontractual del Estado.
Recordó que el mencionado art. 32, en su anterior redacción
también contemplaba como excepción a la innecesariedad de formular
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reclamo administrativo en los casos cuando mediare una clara conducta
del Estado que haga presumir la ineficacia del procedimiento
transformando el reclamo administrativo en un ritualismo inútil, por lo que
al haberse suprimido tal excepción, resulta claro que la intención del
legislador fue que en todos los casos se requiera el reclamo previo
administrativo, como requisito insoslayable para la admisibilidad y/o
andamiento de una demanda contra el Estado N.ional.
-
Que a fs. 198/199 vta. el Sr. Juez a quo rechazó el planteo
de falta de agotamiento de la vía administrativa opuesta por la
demandada e impuso las costas por su orden en atención a que esta
pudo considerarse asistida por un mejor derecho (art. 68, segundo párrafo
y 69 del C.P.C.C.N.).
Para así decidir sostuvo que en atención a que el actor
demanda al Consejo de la Magistratura, la cuestión relativa al
agotamiento de la vía administrativa se encuentra regulada por el art. 30
de la ley 19.549, en el que se impone como requisito el reclamo previo
para iniciar la demanda, sin perjuicio de las excepciones previstas en el
art. 32.
Pese a ello, apuntó a que la Cámara del Fuero en pleno fijó
como doctrina legal que el “ritualismo inútil” traduce un principio jurídico
que subsiste no obstante haber sido suprimido (conf. C.N.A.C.A.F., en
pleno, in re “C.S. y otros c/ EN Dirección General de
Fabricaciones Militares s/ empleo público” del 18/5/2011).
Expuso que si bien es cierto que no existió resolución
denegatoria expresa del pedido del actor, debe tenerse en cuenta que se
trata de un pedido del año 2013 y que, según surge de las constancias
administrativas acompañadas, tanto la Secretaría de Asuntos Jurídicos
del Consejo de la Magistratura, como la Unidad de Auditoría Interna y
otras áreas técnicas (v. dictamen obrante a fs. 176/179 vta., del cual se
notificara el actor el 18/06/2015), se inclinaron por rechazar el planteo del
Dr. Milano.
Añadió que dicha postura se ve reafirmada por la demandada
al momento de contestar la acción, ya que se opone a su progreso,
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demostrando una posición irreductible en el tema, lo que demuestra que
el reclamo administrativo, en este caso, devendría en un ritualismo inútil.
Es por ello que consideró que si bien la finalidad del reclamo
previo es la de posibilitar a la Administración la revisión de sus actos o
conductas, razonó que no aparecía en el caso de autos como un camino
adecuado para la solución del conflicto, sino más precisamente como un
obstáculo para arribar a aquél.
A su vez sostuvo que la naturaleza alimentaria del presente
reclamo impone una interpretación que garantice el acceso a la
jurisdicción, máxime teniendo en cuenta que el thema decidendum es
precisamente ello y no al resultado del pleito
Finalmente tuvo en cuenta que resultaba aplicable el principio
in dubio pro actione
, por el cual debe estarse en supuestos de duda a
favor del mantenimiento de la acción, con el fin de resguardar la garantía
de no menoscabar el derecho de defensa en juicio (Fallos: 313:83;
316:3231).
-
Que ha de señalarse como principio general, que se ha
reconocido en reiteradas oportunidades que el fin del reclamo
administrativo previo radica en producir una “etapa conciliadora anterior al
pleito”, que dé a la Administración la posibilidad de revisar el caso, salvar
algún error, y promover el control de legitimidad y conveniencia de lo
actuado por los órganos inferiores (cfr. C.S.J.N., Fallos: 297:37; 311:689;
314:725; más recientemente: 324:3335; 332:1629; en igual sentido, esta
S.: “Estancia S.A. c/ U.C.E.S.C.I. resol 1387/2007 y otros s/ proceso
de conocimiento”, Expte. Nº 49698/2011, sentencia del 12/12/2013). Sin
embargo, en determinadas oportunidades cabe prescindir del mismo en
supuestos justificados, si se advierte la ineficacia de este procedimiento.
Ello por cuanto son inadmisibles las conclusiones que conducen a un
injustificado rigorismo formal, importando un ilógico dispendio
administrativo y jurisdiccional.
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Que resulta necesario también resaltar que si bien el art. 12
de la ley Nº 25.344 eliminó el inciso e) del art. 32 de la ley 19.549, ésta
Cámara sostuvo en el fallo plenario “CORDOBA, S. y otros c/ E.N.
Dirección General de Fabricaciones Militares s/ empleo público” como
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doctrina legal que “el ritualismo inútil es un principio jurídico que subsiste
como tal, no obstante haber sido normativamente suprimido por la
reforma”, por lo tanto, la exigencia del reclamo administrativo previo cesa
cuando se presentan circunstancias concretas que permiten suponer
fundadamente la inutilidad del trámite.
En tales términos, el Sr. Fiscal General, dictaminó que “…si
bien es cierto que el reclamo administrativo interpuesto por el actor no
tuvo como respuesta un acto administrativo acorde a lo previsto en los
artículos 30 a 32 de la L.N.P.A., y que ante la demora no se configuró el
silencio de la administración, las circunstancias particulares del caso
aconsejan estar a la doctrina del ritualismo inútil.”.
También puntualizó que “[e]llo dado que, como se deprende de
los antecedentes administrativos agregados a fs. 119/186, luego del
dictamen negativo de la U.A.I., las actuaciones pasaron a la Secretaría de
Asuntos Jurídicos que compartió el criterio de rechazar el reclamo y
posteriormente a la Habilitación de la Cámara Federal de la S.uridad
Social (fs. 180), en donde se procedió a notificar al actor de lo actuado
hasta el momento, siendo ello el último movimiento del expediente
administrativo. Ante esas circunstancias y habiendo transcurrido mas de
un año desde la interposición del reclamo, el actor válidamente pudo
inferir que la Administración había expresado su voluntad de rechazarlo.
Por otro lado la experiencia en este tipo de casos evidencia que, por
regla, es poco probable que la Administración se expida en sentido
favorable cuando dos de sus órganos técnicos asesores ya expresaron la
posición contraria, no habiendo la accionante invocado ninguna
circunstancia que, en el caso, permita inferir que el reclamo efectuado por
la actora, pudiera tener un tratamiento distinto.”.
Por último expuso que “…debe tenerse en cuenta que la
exigencia del agotamiento previo de la vía administrativa debe
interpretarse también considerando la...
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