Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA V, 16 de Febrero de 2016, expediente CNT 018973/2011/CA001 - CA002

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2016
EmisorSALA V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V Expte. Nº CNT 18973/2011/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA.77766 AUTOS: “MILANO, M.Y. C/ ALGAR S.A. Y OTROS S/

DESPIDO” (JUZG. Nº35).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 16 días del mes de febrero de 2016 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

Contra la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda apelan ambas partes y por la regulación de sus honorarios lo hace el perito contador y la representación letrada de la parte actora.

Contra la sentencia de grado que dio andamiento a la demanda se alza la demandada por cuanto en origen se la consideró empleadora de la actora. Sostiene que en origen se omitió el tratamiento de la excepción de falta de legitimación planteada oportunamente, en tanto la actora laboraba para Alenco S.A. y no para A.S.A.

En su escrito de conteste, refiere que A.S.A. se dedica a la cría de ciervos colorados para coto de caza, realizando su actividad comercial con la recepción y hospedaje de los cazadores, mientras que la actora fue contratada para asistir en forma personal al codemandado F. en sus tareas de presidente de la firma Alenco S.A., principal empresa del grupo económico de carácter familiar, negando el vínculo laboral con la actora.

De hecho, conforme la afirmación de la parte accionada, la existencia de vinculación entre las sociedades indicadas, y la testimonial rendida en la causa, permiten afirmar, en todo caso, el funcionamiento como Fecha de firma: 16/02/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20625378#147225699#20160216101627532 empresa única en fraude a la ley, eludiendo la responsabilidad patrimonial que por, el ejercicio lícito de los actos de comercio, les cabe.

Si la demandada pretende invocar la existencia de grupo económico, o mejor dicho, la de empleador múltiple, pues, salvo el supuesto del artículo 29 bis RCT, las categorías de empresario y empleador son coextensivas, no puede invocar su propia torpeza, pues estamos frente a normas de orden público de protección, en las que los efectos de la irregularidad de la contratación no pueden ser invocadas en contra del sujeto protegido. Por tanto, si se decidió realizar dos contratos, uno registrado con Alenco S.A. y otro no registrado con A.S.A., las consecuencias de la falta de registro pesan sobre quien utilizó los servicios de modo irregular.

N. en este punto el testimonio de A. refiere que: “…

conoce a la actora de ahí del aeropuerto. Que conoce a la Sra. L.M.S. que la conoció en el aeropuerto cuando estaba ahí buscando a unos pasajeros, cazadores, que la señora M.M. no podía ir, entonces fue la dueña… Que la empresa Algar SA se dedica a pasajeros-

cazadores. Que el dicente trabaja en el aeropuerto desde hace 28 años, que estaba en una empresa del Siglo

XXI. Que las tareas que realiza el dicente es maletero. Que el dicente vio a la actora en el aeropuerto desde el año 2008 al 2010. Que la tarea que realizaba la actora era de ir a buscar pasajeros-

cazadores y después hacía el Renar para...

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