Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 22 de Marzo de 2022, expediente CAF 030132/2019/CA001
Fecha de Resolución | 22 de Marzo de 2022 |
Emisor | Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV
30132/2019 “MILANO, J.M. c/ EN - M SEGURIDAD - PFA
s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG”
En Buenos Aires, marzo de 2022, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, a efectos de conocer el recurso interpuesto en los autos caratulados “MILANO, J.M. c/ EN-M
SEGURIDAD-PFA s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE
SEG”, contra la sentencia dictada en la anterior instancia, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
El señor juez de Cámara R.W.V. dijo:
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) Que el señor juez de grado hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta por el Estado Nacional (Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, Policía Federal Argentina) y, en consecuencia, desestimó la presente demanda tendiente a obtener el reconocimiento, como remunerativos y bonificables, de los suplementos que cobra la actora en virtud de lo previsto por el decreto 2140/13 y sus normas modificatorias, y al pago de las retroactividades que pudieran corresponder.
Para así decidir, destacó que el reclamo administrativo presentado por la demandante fue rechazado el 1º de julio de 2016 y que, por lo tanto, “… encontrándose vigente el nuevo Código Civil y Comercial…”, se debía estar a lo previsto por su art. 2562, inc. c.
En virtud de ello, precisó que desde esa fecha y hasta la promoción de la presente demanda (7 de junio de 2019) había transcurrido holgadamente el plazo bienal previsto por el art. 2562 citado precedentemente.
Impuso las costas a la actora vencida (art. 68, primera parte, del CPCCN).
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) Que contra ese pronunciamiento, únicamente la actora dedujo recurso de apelación, que fue concedido libremente.
Puestos los autos en la Oficina, expresó sus agravios, que fueron contestados por su contrario.
Fecha de firma: 22/03/2022
Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA
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) Que la demandante aduce que la sentencia de grado es contradictoria, toda vez que se remite a las normas del Código Civil y Comercial de manera parcial y antojadiza. Asimismo, señala que el art. 2537 CCyC dispone que los plazos de prescripción en curso al momento de la entrada en vigencia de una nueva ley, se rigen por la ley anterior, razón por la que concluye que se debe tener en cuenta el quinquenal previsto por el anterior ordenamiento. Dice, además,
que el segundo párrafo del artículo citado es improcedente y que es contrario a preceptos constitucionales.
También se queja de que se le haya impuesto las costas.
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) Que, en cuanto a los agravios referidos al plazo de prescripción, este Tribunal entiende que –en el caso– es aplicable el de cinco (5)
años previsto por el artículo 4027 del Código Civil, concordante con lo que actualmente prevén los arts. 2537 y 2560...
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