Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 28 de Septiembre de 2016, expediente L. 118019

PresidenteHitters-de Lázzari-Pettigiani-Negri
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2016
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 28 de septiembre de 2016, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresHitters, de L., P., N.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 118.019 "M., S.A. contra Transposición Didáctica S.R.L. Despido".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo N° 1 del Departamento Judicial Lomas de Z. hizo lugar parcialmente a la demanda, imponiendo las costas del modo que especificó (fs. 487/495 vta.).

La parte actora dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 505/514), concedido por el citado tribunal a fs. 537.

Dictada la providencia de autos (fs. 552) y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

  1. El tribunal de trabajo interviniente hizo lugar parcialmente a la demanda instaurada por S.A.M. contra Transposición Didáctica SRL por las sumas que especificó en concepto de indemnización por antigüedad, sustitutiva de preaviso e integración del mes de despido -todos ellos con la incidencia del SAC-, vacaciones y SAC proporcionales, haberes correspondientes a los días trabajados en agosto 2010 y las multas previstas en los arts. 1 y 2 de la ley 25.323 y 45 de la ley 25.345, en relación a las tareas desempeñadas por la actora como directora del Nivel Inicial Jardín Colegio Boston de propiedad de la sociedad demandada.

    Rechazó -en cambio- el pago de diferencias salariales vinculadas al cargo de directora de nivel inicial del mentado establecimiento educativo, en tanto entendió que la actora había omitido detallar las pautas económicas mensuales generadoras de la pretendida diferencia, limitándose a formular un cálculo global, que obstaba la posibilidad de control y defensa en juicio.

    Desde otro ángulo, desestimó el reclamo derivado de la supuesta relación no registrada por el desempeño de la representación legal del nivel inicial y primario. En este sentido, juzgó que la actora no había acreditado haber desplegado efectivamente actividad relevante, ni que por ello se hubiera pactado remuneración alguna. El magistrado de grado consideró que la designación como representante legal segunda de la señora M. no conformó en sí misma un contrato de trabajo ni una relación laboral en los términos de los arts. 21 y 22 de la Ley de Contrato de Trabajo. Agregó que, por las particulares circunstancias de la relación laboral, la efectiva designación de la actora como representante legal obedeció a la especial relación que vinculaba a las partes, al margen de lo laboral.

    Como fundamento de su decisión, agregó que la actora era jubilada docente con experiencia para iniciar un colegio nuevo (de ahí su contrato laboral como directora) y que se encontraba vinculada a los socios de la SRL por estrechos lazos de parentesco, considerando que ello resultaba ser una condicióna priorisuficiente para confiarle dicha designación en reemplazo del primer representante legal (señor A.. Añadió que no podía dejar de soslayar que durante tantos períodos la actora no hubiere percibido suma alguna sin formalizar ningún tipo de reclamo, así como que tampoco advertía tarea más importante que la de directora, en tanto para ser designada representante legal no se requería conocimiento especial alguno.

    Concluyó señalando que si la actora pasaba tantas horas en el colegio desplegando su cargo de directora, su reclamo debió encarrilarlo por otro andarivel.

    Por último -por mayoría-, sobre las sumas de condena aplicó intereses conforme la tasa pasiva que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a 30 días vigente en los distintos períodos de aplicación desde la fecha del distracto y hasta el 19 de diciembre de 2012. A partir del 20 de diciembre de 2012, y hasta su efectivo pago, ordenó calcular los intereses al promedio de la tasa activa que fija el Banco mencionado en sus operaciones de descuento (conf. art. 48, ley 11.653, modif. por ley 14.399).

  2. En su recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, la actora denuncia absurdo en la valoración de la prueba y violación de los arts. 44 incs. "d" y "e" de la ley 11.653; 375 del Código Procesal Civil y Comercial; 14 bis, 16, 17, 18, 19, 20, 31 y 75 inc. 22 de la Constitución nacional; 23, 232, 233, 242, 243, 245 de la Ley de Contrato de Trabajo; 161 inc. 3 ap. "a" de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y ley 14.399. Asimismo alega violación de la doctrina legal de este Tribunal.

    Expone los siguientes agravios:

    1. Plantea su disconformidad con la desestimación de las indemnizaciones derivadas de su desempeño en el cargo de representante legal del nivel inicial y primario del establecimiento educativo de propiedad de Transposición Didáctica SRL.

      En ese sentido, denuncia que ela quovaloró en forma arbitraria los hechos y la prueba producida, prescindiendo de esenciales y decisivas constancias objetivas de la causa. Asevera que del acta notarial y del intercambio telegráfico habido entre las partes surge el expreso reconocimiento de la demandada del carácter laboral del vínculo que unía a las partes, ignorando los efectos que produce la teoría de los actos propios.

      Considera, igualmente, que el tribunal de grado omitió analizar la causal invocada en el telegrama de despido, violentando en forma flagrante el art. 243 de la Ley de Contrato de Trabajo -y la doctrina legal elaborada en torno al mismo- sobre la invariabilidad de la causa de despido, debido a que soslayó meritar que la relación laboral se extinguió por el despido directo dispuesto por la empleadora en todos los cargos que la actora poseía en el Colegio Boston.

      Sostiene que el tribunal de origen omitió aplicar la presunción establecida en el art. 23 de la Ley de Contrato de Trabajo, aun cuando la accionada -sobre quien pesaba el deber de acreditar la falta de dependencia- no aportó ninguna prueba para demostrar que los servicios prestados lo fueron en el marco de un mandato o del vínculo familiar que unía a las partes. Desde esta perspectiva, afirma que la demandada reconoció el carácter de representante legal que detentaba la actora, poniendo ela quoabsurdamente en cabeza de la actora la carga de probar si su actividad como representante legal fue "relevante" o no. Agrega que...

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