Sentencia nº 226 de Cámara de Apelación en lo Laboral (Sala I) - Rosario, 7 de Julio de 2016

Presidente1418/16
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2016
EmisorCámara de Apelación en lo Laboral (Sala I) - Rosario

Acuerdo Nro. 185

En la ciudad de Rosario, Provincia de Santa Fe, a los 7 días del mes de julio del año dos mil dieciséis, se reunieron en Acuerdo los Sres. Vocales de la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Laboral, Dr. Nicolás J.R.V., Dr. E.A.G. y Dr. S.F.án R., a fin de dictar sentencia en los autos caratulados "MILANI FERNANDO LUIS C/ COMPAÑIA METROPOLITANA DE SEGURIDAD SA S/ COBRO DE PESOS - 21-05083845-2 (226/2015)" venidos para resolver recursos de nulidad y de apelación interpuestos contra el fallo dictado por el Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Laboral nº1 de Rosario. Efectuado el estudio de la causa, se resolvió plantear las siguientes cuestiones:

I) ¿Es procedente el recurso de nulidad?

II) ¿Resulta ajustada a derecho la sentencia apelada?

III) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

Practicado el sorteo de ley, resultó el siguiente orden de votación: Dr. V., D.R. y D.G..

A la primera cuestión el Dr. V. dijo: El recurso de nulidad que fuera oportunamente interpuesto por la demandada a fojas 185, ha sido mantenido en esta instancia mediante los argumentos que el recurrente vuelca en el comienzo de su memorial de agravios. Más de la lectura de su contenido emerge, en forma diáfana, que resultan absolutamente abstractos y dogmáticos, esto es, no se concretizan los motivos y fundamentos explícitos por los que pretende se nulifique la sentencia alzada, por lo que la sentencia debe ser convalidada por el principio de trascendencia y convalidación de los actos procesales y del que no existe nulidad por la nulidad misma si no se invoca un perjuicio concreto ("pas de nuliitè sans grief"), tal como emerge del artículo 124, primer párrafo, y 126 del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial, de aplicación supletoria. En el caso sub exámine no hubo perjuicio procesal ni constitucional para la demandada, ya que pudo ejercer su derecho de defensa y a ser oída. En el fallo, la sentenciante de grado anterior fundamentó los motivos de su decisorio por lo que la crítica del recurrente se limita, exclusivamente, a un descontento con el contenido que puede - y debe - ser examinado en el recurso de apelación que también interpone.

El recurso debe ser rechazado por lo que al interrogante planteado voto por la negativa.

A la misma cuestión el Dr. R. dijo: A. en los fundamentos y conclusiones del D.V., y voto en idéntico sentido.

A la misma cuestión el Dr. G. dijo: Que habiendo tomado conocimiento de los autos y advirtiendo la existencia de dos votos totalmente coincidentes que hacen sentencia válida, me abstengo de emitir opinión.

A la segunda cuestión el Dr. V. dijo: 1) Contra la sentencia de anterior grado jurisdiccional, cuyo testimonio luce agregado a fojas 180/183, que recepta en forma parcial la pretensión contenida en el escrito introductorio de la instancia e impone las costas a la demandada, se alza la perdedora mediante el pertinente recurso de apelación parcial que interpone en tiempo y forma y resulta concedido. Elevados los autos ante esta instancia revisora la recurrente expresa sus agravios mediante el desarrollo de los argumentos que explicita en su pieza procesal de fojas 198/207 y que resultan contestados por el actor a fojas 210/215, dejando los presentes en estado de dictar resolución.

2) Alteraré el orden en que la demandada desarrolló sus agravios y comenzaré examinando el relativo a la juridicidad o antijuridicidad del despido operado (segundo de orden en el memorial del recurrente, fojas 201 vuelta) porque resulta parcialmente dirimente para la resolución de la presente causa.

3) En efecto, se agravia la demandada porque el fallo alzada considera que el despido directo operado de parte de la empleadora resulta injustificado. Para así reprochar el fallo, la recurrente expresa dos motivos puntuales que la lleva a sostener que hubo abandono de trabajo: a) el actor, a conciencia, negó la recepción de las intimaciones que se le realizaron, a pesar de haber sido enviadas a su domicilio; b) nunca se presentó a trabajar. De allí, afirma la apelante, que el discurso jurídico del fallo resulta erróneo en cuanto otorga invalidez a la denuncia directa efectuada por la empresa empleadora realzando - axiológicamente - la intención subjetiva del trabajador de realizar un abandono de trabajo.

Del contenido del memorial de la recurrente, en este tópico, confrontado con la sentencia dictada en la causa, la prueba rendida y las normas aplicables emerge que le asiste razón.

  1. a) Comencemos recordando que esta S., en su actual integración, tiene decidido como doctrina judicial, en consonancia con el máximo tribunal de nuestra Provincia (cf. CSJSF - A y S - Tº 36 - 375; Tº 148-357; Tº 217-101, entre otros) y de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (cf. FALLOS 288:373; 291:202; 296:356; 300: 349; 301: 1089; 305: 1945; 306: 1658; 308: 956, entre tantos otros) que la falta de examen de prueba decisiva rendida en la causa conlleva una aplicación errónea de la normativa aplicable ya que no constituye una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa. O dicho de otra manera, si bien es cierto que el magistrado no está obligado a examinar la totalidad de la prueba para lograr su convencimiento, no lo es menos que si deja de examinar prueba ofrecida y rendida por alguna de las partes que resulta decisiva, básica y nuclear para la resolución del caso, esta definición resultará errónea en la subsunción de las cuestiones fácticas con la aplicación del derecho vigente.

  2. b) Tal lo que ocurre con el pronunciamiento de anterior instancia, que decidió que el actor no había incurrido en abandono de trabajo formulando una axiología solamente del telegrama que aquel enviara, más sin examinar la totalidad del iter comunicacional.

    En efecto, comencemos por...

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