Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 19 de Abril de 2017, expediente CNT 032443/2008

Fecha de Resolución19 de Abril de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII Expte Nº CNT 32.443/2008/CA1 JUZGADO Nº 49 AUTOS: “M.R.A. c. ATENTO ARGENTINA S.A. y otro s. Despido”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 19 días del mes de abril de 2017, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR L.A.C. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia -que difirió hasta la etapa procesal descripta en el artículo 132 del ordenamiento procesal aprobado por la Ley 18.345 el cálculo del capital nominal de condena- acogió, en lo sustancial, las pretensiones traídas a esta sede judicial. Viene apelada por ambas partes a tenor de los escritos de fs. 690/4 y fs. 702/8. Conviene tratar primeramente el recurso de la parte demandada, que es globalmente improcedente.

  2. En primer lugar corresponde dar tratamiento al planteo de las demandadas que se refiere a la cuestión de fondo.

    El relacionado con la determinación de la categoría laboral de la reclamante es insuficiente, porque no exhibe la crítica razonada y concreta de los fundamentos del decisorio de grado, requerida por el artículo 116 del ordenamiento procesal aprobado por la Ley 18.345 como medida de la suficiencia del recurso. La Fecha de firma: 19/04/2017 Alta en sistema: 10/05/2017 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #19934050#176584011#20170419100609850 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Expte Nº CNT 32.443/2008/CA1 apelante se limita a disentir con la valoración realizada por la señora J. a quo y a citar dos precedentes, (v. “Ayale Natalia Verónica c. Atento Argentina S.A.”; esta sala con otra integración tuvo oportunidad de pronunciarse el 14/06/10 mediante, sentencia definitiva n° 37249 y “P.J.B. c. Atento Argentina S.A. s.

    Despido”; sala IV, sentencia definitiva nº 94.607 del 31/03/10). Era carga incumplida de las apelantes demostrar al tribunal, con precisa referencia al material probatorio acumulado, vicios in judicando derivados de la incorrecta apreciación de la prueba o de la indebida aplicación de las normas jurídicas que gobiernan la cuestión. A mayor abundamiento, la discusión se revela ociosa, ya que la C.C.T. 130/75, al clasificar los agrupamientos en que divide a los empleados, prevé el denominado “ventas” (artículo 4°), que describe como integrado por “A) degustadores, B) vendedores; promotores… (artículo 10), y, finalmente, en las escalas remuneratorias convenidas para el “personal de ventas”, asimila, a esos efectos, a los vendedores y promotores de la categoría “B”. Aun cuando no hubiera llegado a concertar operaciones, el objeto de la explotación, -telemarketing-, constituye, en su expresión mínima, la presentación de servicios o productos a potenciales clientes, con vistas a inducirlos a adquirirlos, lo que implica promoción y determina que la actora, desde tal perspectiva de mínima, debía ser remunerada como “promotora”, esto es, con la misma remuneración básica de una vendedora, en aplicación de las mismas estipulaciones convencionales. Que esta intervención tuviera lugar, estrictamente, en la promoción y, según su versión, en la concertación, de contratos de prestación de servicios, no de contratos de compra venta civil o comercial, ya que el objeto de aquéllos no es la transmisión del dominio sobre cosas, no modifica el enfoque del tema...

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