Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala C, 6 de Noviembre de 2014, expediente COM 065232/2006

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2014
EmisorCamara Comercial - Sala C

Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires a los 6 días del mes de noviembre de dos mil catorce, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la S. de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos: "MIHELJ, N.C. c/ EMPRESA ARGENTINA DE SERVICIOS PUBLICOS S.A. DE TRANSPORTE AUTOMOTOR s/

ORDINARIO" (Expte. n° 65.232/2006; J.. 10, S.. 20), en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: doctores G., V. y M..

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 877/83?

El Señor Juez de Cámara, doctor J.R.G. dice:

  1. La sentencia de primera instancia.

    El sr. juez a quo hizo lugar parcialmente a la demanda resarcitoria de USO OFICIAL los daños y perjuicios derivados de la pérdida del equipaje despachado por la actora N.C.M. que se hallaba cargado en un ómnibus de propiedad de la Empresa Argentina de Servicios Públicos S.A. de Transporte Automotor y, por ende, condenó a ésta, a quien impuso la totalidad de las costas provenientes del litigio.

    i. Señaló el magistrado que la empresa transportista sólo cuestionó la extensión del resarcimiento debido desde que lo pretendido excede el tope máximo previsto en la Res. 212/02 de la C.N.R.T., en virtud de lo cual consideró admitido por ella que procede indemnizar a la pasajera por el extravío de su equipaje y, por ello, tuvo por acreditados los hechos fundantes de la demanda y la autenticidad de la documentación allí anejada (adquisición de un pasaje, comprobante de despacho del equipaje, no hallazgo de éste al arribo en destino, exposición civil formulada por la actora ante la autoridad policial, y nota presentada ante la transportista) parte de lo cual, además, halló probado en vía pericial contable y caligráfica.

    Con esa base, el primer sentenciante atribuyó a la demandada la responsabilidad derivada del hurto del equipaje.

    Mencionó el sr. juez que el pago de $ 504,50 ofrecido a N.C.M. en el marco de lo normado por la Res. 212/02 de la C.N.R.T. fue M.N.C. c/ EMPRESA ARGENTINA DE SERVICIOS PUBLICOS S.A. DE TR. AUT s/ORDINARIO Expediente N°

    65232/2006 Fecha de firma: 06/11/2014 Firmado por: MACHIN - GARIBOTTO - VILLANUEVA (JUECES) - BRUNO (SECRETARIO)

    Firmado(ante mi) por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA Poder Judicial de la Nación rechazado por ella quien, asimismo, en la litis planteó la inconstitucionalidad de esa normativa y de la Res. 47/95 modificada por la primera.

    Sin embargo, el magistrado juzgó ser innecesario adoptar decisión sobre ese extremo por considerar que la actora no se sometió al régimen abreviado administrativo de indemnización tarifada previsto en esas resoluciones ni demandó

    con sustento en un seguro contratado, sino que la pretensión fue basada en la responsabilidad emergente del transporte con el fin de obtener la reparación integral del daño padecido. Concluyó el a quo este punto del modo siguiente: sostuvo que las resoluciones citadas no pueden prevalecer sobre normas específicas del Código de Comercio por ser ellas de eficacia supletoria para el supuesto de no probarse el contenido y significación económica de los bienes transportados, por lo que una vez probada la existencia de un daño superior al tarifado en aquéllas, aún en ausencia de una declaración previa del valor transportado, la transportista debe indemnizar ese mayor valor.

    ii. Sustentado en todo ello y en la norma del ccom 179, el primer sentenciante analizó de seguido la procedencia de los rubros resarcitorios reclamados.

    (i) En lo que se refiere al daño emergente, basado en lo comprobantes que mencionó, parte de los cuales desestimó por no haber sido demostrada su autenticidad o ser de fecha posterior a la data de regreso denunciada en la demanda o no haber sido expedidos en la ciudad de Mar del P., consideró demostrada una erogación de $863,88.

    Y si bien rechazó la indemnización solicitada en concepto de pérdida de la chance por daño material por no haber sido demostrada por la actora la existencia de una probabilidad suficiente de beneficio económico que se hubiere frustrado por derivación del extravío del equipaje, con sustento en lo dispuesto por el cpr 165 fijó en $1.200 el resarcimiento correspondiente al rubro en cuestión.

    (ii) Consideró el sr. juez que el daño psíquico no constituye una categoría autónoma sino que su incidencia patrimonial o espiritual es subsumible en los supuestos de daño patrimonial, moral o ambos, y también que la procedencia del resarcimiento del daño moral es de apreciación rigurosa.

    M.N.C. c/ EMPRESA ARGENTINA DE SERVICIOS PUBLICOS S.A. DE TR. AUT s/ORDINARIO Expediente N°

    65232/2006 Fecha de firma: 06/11/2014 Firmado por: MACHIN - GARIBOTTO - VILLANUEVA (JUECES) - BRUNO (SECRETARIO)

    Firmado(ante mi) por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA Poder Judicial de la Nación Con esa premisa examinó el peritaje psicológico obrante en el expediente, advirtió que de ese análisis no surge daño alguno que incapacitara a la actora por lo que no encontró configurado un daño patrimonial, señaló que eventualmente las lesiones psíquicas proyectadas en la faz espiritual deben cuantificarse dentro del daño moral, halló razonable que la demandante padeciera en su ánimo las consecuencias de lo sucedido y a ello añadió que ésta, que pensaba vacacionar por un mes en la ciudad de Mar del P., debió ocupar su tiempo en la adquisición de elementos necesarios para suplir aquellos hurtados, sin perjuicio de lo cual no halló prudente condenar a la demandada a solventar el costo del tratamiento psicológico aconsejado en la pericia.

    Sobre tales bases, sólo fijó indemnización del daño moral, que cuantificó en $ 7.000.

    En tales términos la sentencia fue pronunciada.

  2. Los recursos.

    USO OFICIAL Ambas partes recurrieron la sentencia (la actora, en fs. 890; la demandada, en fs. 888).

    La primera expresó los agravios de fs. 904/6, que fueron respondidos por la defendida en fs. 919/24.

    Por su lado, ésta expresó las quejas en fs. 908/11, pieza ésta que no mereció respuesta de la contradictora.

    i. Agravios de la parte actora.

    Básicamente, los cinco agravios que esa parte expresó pueden sintetizarse del modo siguiente:

    (i) Se quejó de que nada hubiere sido juzgado acerca del planteo de inconstitucionalidad de la Res. 212/02 de la C.N.R.T.

    Sostuvo la recurrente que sí realizó el procedimiento abreviado del hecho en tanto lo denunció en la boletería, que la constancia de tal cosa fue suscripta por autoridades de la demandada, que su equipaje no se extravió sino que fue hurtado, y que fue carga de la guardadora formular la denuncia penal.

    Adujo que la Res. 212/02 sólo es aplicable en caso de extravío del equipaje, y no en caso de robo o hurto del mismo.

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    65232/2006 Fecha de firma: 06/11/2014 Firmado por: MACHIN - GARIBOTTO - VILLANUEVA (JUECES) - BRUNO (SECRETARIO)

    Firmado(ante mi) por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA Poder Judicial de la Nación Abundó sobre estos extremos y postuló la aplicación al caso de lo normado por las leyes 24.240 y 19.549 y por el art. 42 de la Constitución Nacional.

    (ii) Se agravió por considerar exiguo el monto fijado en concepto de daño emergente, postuló su elevación a $10.000 y dijo haber cursado oficios y exhortos a diversos puntos del país y sufragado honorarios de peritos y abogados en extrañas jurisdicciones.

    Asimismo, se quejó de la desestimación del rubro pérdida de la chance. Acerca de esto adujo no haber disfrutado el inicio de sus vacaciones por hallarse ocupada en reponer parte de lo perdido.

    (iii) Quejóse de la desestimación del rubro daño psicológico y pidió

    que los valores determinados en vía pericial sean actualizados.

    (iv) En cuanto a la indemnización del daño moral, cuyo monto consideró bajo, solicitó sea fijada la fecha del inicio de su cómputo con el objeto de practicar liquidación.

    USO OFICIAL (v) Por fin, se agravió por haber sido omitido fijar los intereses, costos y costas derivados de la pretensión.

    ii. Agravios de la Empresa Argentina de Servicios Públicos S.A. de Transporte Automotor.

    (i) La demandada se quejó por haber sido condenada en los términos y los alcances con que lo fue, y con suficiente discurso postuló la aplicación al caso de lo normado por la Res. 212/02 de la C.N.R.T.

    (ii) Se agravió, asimismo, de que hubiere sido hallada procedencia a la reparación del daño moral y de las sumas que fueron asignadas como resarcimiento de éste y del daño emergente.

    (iii) Se quejó, por fin, de la forma en que las costas fueron impuestas, y solicitó sean distribuidas por su orden.

  3. La solución.

    i. He de principiar mi ponencia atendiendo el primero de los agravios que introdujo la defensa desde que, de prosperar, innecesario será adoptar decisión respecto de lo restante de lo recurrido por esa parte y sobre las quejas vertidas por la iniciante.

    M.N.C. c/ EMPRESA ARGENTINA DE SERVICIOS PUBLICOS S.A. DE TR. AUT s/ORDINARIO Expediente N°

    65232/2006 Fecha de firma: 06/11/2014 Firmado por: MACHIN - GARIBOTTO - VILLANUEVA (JUECES) - BRUNO (SECRETARIO)

    Firmado(ante mi) por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA Poder Judicial de la Nación (i) Que el equipaje de la actora, que fue alojado en el llamado “buche” del ómnibus que el día 30 de diciembre de 2005 la transportó desde Liniers a la ciudad de Mar del P. es cuestión que resultó suficientemente demostrada.

    En efecto, N.C.M. acompañó al...

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