Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 3 de Diciembre de 2021, expediente CNT 001510/2014/CA001

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2021
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA EXPTE Nº 1510/2014/CA1 “MIGUENS,

J.A. C/ CLUB MONSERRAT S.A. Y OTROS

S/DESPIDO” – JUZGADO Nº 39

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los , reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.

La doctora D.C. dijo:

  1. La Sra. Juez de anterior grado, analizó el resultado de las pruebas producidas en el expediente, y dispuso que el vínculo habido entre las partes configuró un contrato de trabajo en los términos previstos en Ley Nº 20.744 (en adelante, la “L.C.T.), y no un contrato comercial, como alegaron los codemandados.

    En consecuencia, entendió ajustada a derecho la decisión rupturista adoptada por el Sr. M., conforme art.

    246 de la L.C.T., frente a la negativa por parte de los accionados de regularizar la relación laboral, y resolvió hacer lugar a la demanda incoada.

    Así, condenó al CLUB MONSERRAT

    S.A. a abonar al actor las sumas resultantes del distracto (arts. 232, 233 y 245 de la L.C.T.), con más los montos correspondientes al SAC y vacaciones proporcionales 2013, SAC 2012, SAC primer semestre 2013,

    SAC, feriados adeudados, haberes por días trabajados en mes de despido,

    vacaciones gozadas 2011 y 2012, y salarios de mayo/junio 2013 y la multa prevista en el 15 de la Ley Nº 24.013.

    Contrariamente, rechazó los rubros “vacaciones gozadas y no pagadas”, las multas previstas en el art. 8 de la Ley Nº 24.013 y art. 2 de la Ley Nº 25.323, la indemnización establecida en el art. 45 de la Ley Nº 25.345 y la condena por temeridad y malicia.

    Asimismo, rechazó la condena solidaria contra el Sr. ANTONIO PEDRO

    RUIZ.

    En tal sentido, la condena ascendió a la suma de $ 232.289,71, respecto de la cual dispuso la aplicación de intereses conforme Actas Nº 2601/2014, Nº 2630/2016 y 2658/2017 de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, desde que la suma es debida y hasta su efectivo pago.

    Para finalizar, impuso las costas a cargo de la demandada, y reguló los honorarios de la representación y patrocinio de la parte actora, demandada y los del perito contador en el 14%, 12% y 4%,

    Fecha de firma: 03/12/2021

    Alta en sistema: 20/12/2021 respectivamente, del monto final del juicio. Asimismo, dispuso que las dos Firmado por: C.G.A., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación primeras regulaciones deberán incrementarse en un 40 % en atención a la calidad de abogados y procuradores de los profesionales intervinientes.

    Contra tal pronunciamiento, se alzaron las partes, a tenor de los memoriales obrantes a fs. 283/291 y fs. 292/294, con réplica a fs. 296/297 y fs. 299/304. En igual sentido, a fs. 282 el perito contador apeló sus honorarios por bajos.

  2. En su presentación recursiva, la parte actora (fs. 283/291) apeló lo resuelto en relación a los rubros rechazados (multas art. 8 de la Ley Nº 24.013 y art. 2 de la Ley Nº 25.323,

    indemnización art. 45 de la ley Nº 25.345 y “vacaciones”), el rechazo de la demanda contra los accionados A.P.R., y la falta de pronunciamiento respecto de la condena a la coaccionada TANGO SUIT

    S.A. Asimismo, su representación letrada apeló sus honorarios por bajos a fs. 291/291 Vta.

    Por su parte, a fs. 292/294 la co demandadaada (CLUB MONSERRAT S.A.) apeló que la A quo haya entendido configurado un contrato de trabajo entre las partes, por lo que rechazó que resulte de aplicación lo dispuesto en el art. 23 de la L.C.T. En esa línea, también recurrió la condena impuesta en los términos previstos en el art. 15 de la Ley Nº 24.013, sin perjuicio de lo cual, peticionó, que en caso de confirmarse la sentencia de primera instancia, se aplique lo dispuesto en el art. 16 de dicho cuerpo normativo.

    Por razones de mejor orden, procederé a dar tratamiento al primer agravio vertido por la parte codemandada, vinculado a la procedencia de la acción, en lo principal.

  3. Así, en su primer agravio, la recurrente sostuvo que la sentenciante de primer grado aplicó erróneamente la presunción prevista en el art. 23 de la L.C.T., habida cuenta de que su parte habría probado acabadamente que la relación que unía a la empresa con el accionante consistió en un vínculo comercial, en el que el Sr.

    1. tuvo pleno manejo de la prestación a su cargo.

      A ese respecto, señaló que el accionante percibía honorarios en función de la cantidad de funciones en las que participaba, y que no trabajaba exclusivamente en favor de su parte, por lo que lo calificó como un “verdadero empresario autónomo”.

      En apoyo de su postura, señaló que los testigos fueron contestes en ratificar lo expuesto en la contestación de demanda, así como también le serían favorables los informes remitidos por la Dirección de Migraciones y por la Administración Federal de Ingresos Públicos (en adelante, la “A.F.I.P.”), que habrían dado cuenta de que el Sr.

      Fecha de firma: 03/12/2021

      Alta en sistema: 20/12/2021 M. estuvo fuera del país gran parte del tiempo que imputa como Firmado por: C.G.A., SECRETARIO DE CAMARA

      Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación período laborado, y que el mismo se encuentra inscripto como Monotributista, respectivamente.

      Sentado ello, y a efectos de dar adecuado tratamiento a la expresión de agravios reseñada, entiendo propicio efectuar una síntesis de los hechos controvertidos en la causa.

      Así, de una breve reseña de los extremos del litigio, resulta que en su escrito introductorio (Fs. 5/14) la parte actora denunció que en el mes de junio del año 2006 el actor ingresó a trabajar en favor del Sr. A.P.R., socio y presidente de las firmas CLUB MONSERRAT S.A. Y TANGO SUIT S.A. (firmas en las que afirmó que el accionante trabajó en forma indistinta), fuera de toda registración, en pleno fraude a las disposiciones de orden público establecidas en la L.C.T.

      En esa línea, sostuvo que el Sr. M. trabajaba como ejecutante musical, específicamente como contrabajista,

      laborando en el marco de un quinteto de músicos en los espacios explotados por los codemandados, y que dicho quinteto contaba con músicos (como el actor), parejas de baile, dos cantantes, y con la dirección artística de E.G..

      Expresó que los shows tenían lugar de lunes a lunes, sin franco semanal, ni otorgamiento de descansos de ningún tipo,

      de 21:30 a 24:00 horas (jornada que se incrementaba al doble en “temporada alta”), percibiendo el actor por ello una remuneración quincenal, cuantificada a razón de $ 288 por día (siempre por cada día efectivamente trabajado).

      Al respecto, señaló que primeramente el trabajador estuvo asignado al show “Rojo Tango”, explotado en el Hotel Faena de Puerto Madero, concretamente en un sitio muy exclusivo conocido internamente como el “Cabaret del Faena” y que, en el lapso inicial (2006/2010), el Sr. R. le exigía la entrega de facturas “C” como requisito para el pago de su salario.

      Continuó relatando que, a partir de octubre 2010 el Sr. M. fue asignado al espectáculo principal del “Café de Los Angelitos”, también bajo las instrucciones del Sr. R. (socio y presidente de la sociedad). Especificó que, a partir de allí, comenzó a cobrar la suma de $ 325 por función, pagos que eran realizados en efectivo, previa entrega de comprobantes (ya no facturas), sin que el actor contara con réplica de los mismos.

      Finalmente, aludió que a partir del mes de febrero de 2013, el actor fue reasignado al espectáculo “Rojo Tango”, en el Hotel Faena, donde se le redujo la remuneración a $ 288, y que a partir de dicha fecha los pagos comenzaron a realizarse mediante cheques del Banco Credicoop, emitidos por la cuenta TANGO SUIT S.A., de la cual el Sr.

      Fecha de firma: 03/12/2021 R. es socio y presidente, a cuyo efecto acompañó la copia de uno de los Alta en sistema: 20/12/2021

      Firmado por: C.G.A., SECRETARIO DE CAMARA

      Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación cheques referidos en oportunidad de responder el traslado de la contestación de demanda.

      Asimismo, la parte arguyó que el contrato de trabajo se encontraba encuadrado dentro del ámbito de aplicación del CCT Nº 112/90 suscripto entre el Sindicato Argentino de Músicos y la Asociación de Hoteles, Restaurant, C. y C., y especialmente el Convenio suscripto por el propio Sr. R., en el marco del expediente Nº

      1244/07.

      Señaló que, en tal contexto, en el mes de julio de 2013 el actor intimó a su empleador para que regularizara el contrato de trabajo vigente entre las partes, considerándose despedido ante su rechazo, en los términos previstos en el art. 246 de la L.C.T.

      En contraposición, a fs. 71/82 el Sr.

      A.P.R., por derecho propio, y en calidad de apoderado de las codemandadas CLUB MONSERRAT S.A. y TANGO SUIT S.A.,

      interpuso excepción de falta de legitimación pasiva y contestó demanda.

      En dicha presentación, expresó que las empresas codemandadas, que en efecto son presididas por el suscripto, se dedican a la organización y producción de espectáculos artísticos.

      Siendo así, refiere que cuentan con músicos en calidad de empleados en relación de dependencia, por formar parte de la “orquesta estable” de los shows organizados, quienes se encuentran debidamente encuadrados en los términos previstos en la L.C.T. y el CCT

      112/90, pero que no fue el caso del actor, dado que el servicio prestado por este siempre respondió a un vínculo comercial.

      En esa línea, arguyó que en el año 2006

      TANGO SUIT S.A. contrató comercialmente el repertorio del actor, para que así el mismo forme parte del “Quinteto...

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