Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 21 de Marzo de 2018, expediente CSS 016543/2007

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2018
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2 Expte. Nº: 16543/2007 Autos: “MIGUELEZ FRANCISCO c/ ANSES s/ REAJUSTES VARIOS”

Sentencia Interlocutoria Buenos Aires,.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta S. en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la resolución de fs. 238.

De la complejidad de la cuestiones ventiladas en estas actuaciones surge que:

A fs. 65/66 se dictó sentencia en la que se ordenó el reajuste del haber del actor en los términos de la Ley 14.499 hasta la entrada en vigencia de la Ley 18.037. Luego, se dispuso la aplicación de la doctrina de la CSJN sentada en los Fallos “S.M. delC.” y “B.A.V.”. La sentencia fue confirmada por este Tribunal a fs.78 y el recurso extraordinario interpuesto en su contra fue desestimado a fs.96.

Ante el vencimiento del plazo otorgado para el cumplimiento de la sentencia, a fs.102 la juez de la instancia anterior inicia la etapa de ejecución y habilita a la actora a practicar liquidación en el marco del art. 503 CPCCN.

A fs.103/124 se agrega la liquidación practicada por la accionante, de la cual se corre traslado a fs.144 (v. cédula de fs. 145). A. no haber sido impugnada por la accionada, se la aprueba en cuanto ha lugar por derecho a fs.155.

De la liquidación surge que el haber recalculado conforme sentencia en el mensual marzo 2012 sería de $89.918,16 y el monto retroactivo que la ANSeS debería abonarle al actor ascendería a la suma $8.021.955,04.

A fs.157 la demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue desestimado a fs. 158, por cuanto el apelante no habría opuesto excepciones en tiempo oportuno (art.508 CPPCN).

Contra dicho decisorio la accionada interpuso recurso de queja por apelación denegada, el cual fue acogido por esta alzada, que declaró mal denegada la apelación y ordenó sustanciar el mismo. Hasta el día de la fecha no se encuentra cumplida esta diligencia.

A fs.171/172 la ANSeS acompañó una liquidación ilustrativa de la que surgen montos visiblemente inferiores a los aprobados en autos (aprobación, reiteramos, que no se encuentra firme). Esta liquidación fue rechazada por extemporánea e improcedente; el organismo apeló a fs. 172 esta resolución, recurso que fue desestimado en los términos del art.560 CPCCN (v.fs.177).

Fecha de firma: 21/03/2018 Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.R.H., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.M.D.'ONOFRIO, SECRETARIA...

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