Sentencia nº AyS 1994 III, 448 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 23 de Agosto de 1994, expediente C 54876

PonenteJuez LABORDE (SD)
PresidenteLaborde - Negri - Pisano - San Martín - Vivanco
Fecha de Resolución23 de Agosto de 1994
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

En la ciudad de La Plata, a 23 de agosto de 1994, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores L., N., P., S.M., V., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 54.876, "M., R.F.. Concurso preventivo".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Junín confirmó la resolución de primera instancia que había rechazado el pedido de apertura del concurso.

Se interpuso, por el deudor, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ¿Ha sido bien concedido el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

    Caso afirmativo:

  2. ¿Es fundado el mismo?

    V O T A C I O N

    A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor L. dijo:

    1. Reiteradamente ha decidido esta Corte que el llamado de autos para resolver el recurso no impide que posteriormente se reexamine si éste ha sido bien o mal concedido.

    2. Resulta evidente que el rechazo del pedido de apertura del concurso preventivo no reúne las características de "sentencia definitiva", en los términos del art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial.

      Hizo mérito el tribunal de alzada, aunque obviamente su juicio no resulte definitorio, para conceder el recurso, de la circunstancia de existir respecto de los deudores un pedido de quiebra formulado por un acreedor. Este hecho frustraría la posibilidad de renovar un nuevo pedido de concurso (art. 32, ley 19.551), de lo cual derivaría el carácter definitivo del rechazo.

    3. Como se decidiera recientemente (causa Ac. 53.242, sent. del 2—VIII—94), este razonamiento es incorrecto.

      En principio, el carácter definitivo de una decisión no pueden depender de la existencia de otro proceso. En el esquema de la alzada, el rechazo sería definitivo porque existe un pedido de quiebra pendiente; razonando "a contrario", no sería definitivo si no existiese tal pedido. Pero como el art. 32 de la ley 19.551, en el que se funda esta conclusión, prescribe que no se pueden admitir pedidos de apertura realizados dentro del año posterior si existen pendientes pedidos de quiebra, sería forzoso concluir que en todos los casos el rechazo sería definitivo porque...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR