Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 29 de Junio de 2020, expediente B 65004

Presidentede Lázzari-Soria-Kogan-Genoud-Pettigiani-Torres
Fecha de Resolución29 de Junio de 2020
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3.971/2020, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa B. 65.004, "M., R.A. c/ Banco Provincia s/D.C.A", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresde L., S., K., G., P., T..

A N T E C E D E N T E S

El señor R.A.M., por su propio derecho y con patrocinio letrado, promueve demanda por cobro de indemnización por despido contra el Banco de la Provincia de Buenos Aires.

Corrido el traslado de ley se presenta el Banco y, por medio de sus apoderados, contesta la demanda sosteniendo la legitimidad de las decisiones impugnadas.

Ofrece prueba y plantea la reserva del caso federal.

Agregadas las actuaciones administrativas vinculadas al caso (v. fs. 68-159, 178-229 -remitidas por la demandada en fotocopias-), los cuadernos de prueba de las partes, y los alegatos de ambas, la causa quedó en estado de dictar sentencia, por lo que la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundada la demanda?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada el señor Juez doctor de L. dijo:

  1. Relata el actor que ingresó a trabajar al Banco demandado el 18 de enero de 1994 en la categoría laboral de empleado de seguridad y que desde el inicio de la relación laboral celebró con la entidad contratos de trabajo por tiempo determinado, los que vencidos eran renovados sucesivamente por la demandada durante todo el transcurso de vigencia de la relación laboral, hasta que con fecha 13 de junio del año 2002 se dispuso su cese.

    Cuenta que desde el 23 de mayo de 2002 se presentaba a su trabajo y la demandada le negaba su ingreso sin justificación. En consecuencia inició un intercambio epistolar con el Banco con el fin de lograr su retorno a las tareas habituales.

    Por su parte el Banco con fecha 30 de mayo de 2002 le comunicó que por resolución del 23 de mayo se había dispuesto la rescisión de su contrato, y lo relevaba de la obligación de cumplir el contrato suscripto oportunamente.

    Indica que remitió dos cartas documento rechazando la medida y el Banco respondió sus misivas en forma negativa, negando adeudar suma alguna y alegando la relación por tiempo determinado que los unió, en los términos de los arts. 6 inc. b) y 9 del Estatuto para empleados de Banco Provincia.

    Reclama una suma de dinero en base a una liquidación que acompaña junto con el pago de intereses, que solicita sean calculados tomando en cuenta la tasa activa mensual que cobra el Banco de la Provincia.

    Ofrece prueba y solicita que se haga lugar a la demanda, con más los intereses y costas.

    Al momento de alegar indica que se encuentra probado que la relación de empleo era asimilable a la de los agentes de planta permanente y que se le confería el trato propio de ellos, resultando arbitrario el modo de despido instrumentado por la demandada. Solicita en consecuencia una indemnización por su cese.

  2. A su turno, el apoderado del Banco contesta la demanda y niega todo lo expresado por el actor.

    Indica que los contratos celebrados con el señor M. fueron por tiempo determinado, y los adjunta como prueba.

    Acompaña también la resolución del directorio 729/02 del 23 de mayo de 2002 por la cual se decidió rescindir el contrato celebrado con el actor el 10 de mayo de 2002, cuyo plazo de vigencia estipulado comprendía el período 1 de abril de 2002 hasta el 30 de septiembre de ese año. Ello a partir de 30 días desde la fecha de notificación de la medida.

    Entiende que la Institución obró ajustada a las disposiciones del estatuto para el personal y a las cláusulas del contrato celebrado con el actor, quien fue notificado de la extinción del vínculo de empleo el 30 de mayo de 2002, mediante carta documento.

    En consecuencia, plantea que dado que la finalización de la relación laboral se realizó conforme la cláusula de rescisión expresamente prevista en el contrato que suscribieran las partes, no corresponde ningún tipo de indemnización en tanto la actividad del Banco no produjo daño material ni moral para el accionante.

    Además, denuncia la improcedencia formal y sustancial de la demanda. Realiza distintas objeciones formales tendientes a desestimar la demanda, como también aduce falta de legitimación del actor por la inaplicabilidad al caso de las normas laborales (LCT) sobre las que sustenta su reclamo.

  3. La actora contestó el traslado conferido a fs. 247 de dichas objeciones. Reiteró las consideraciones expuestas en la demanda respecto de la irregularidad de su contratación que excedió la transitoriedad propia del personal contratado, ejerciendo funciones vinculadas a deberes esenciales y permanentes de toda entidad bancaria, resultando el vínculo, a su entender, por aplicación del principio de primacía de la realidad, las notas características de una relación estable a la que le asiste protección constitucional (art. 14 C.. nac.) -v. fs. 250/251-.

  4. De la prueba agregada a este expediente surgen los siguientes elementos útiles para resolver la cuestión:

    IV.1. De fs. 75 a 158 obran los contratos celebrados entre el actor y el Banco.

    IV.2. En el legajo consta que ingresó el 18 de enero de 1994 en la División Seguridad, en la categoría de vigilancia (v. fs. 70).

    IV.3. Con fecha 21 de mayo de 2002, desde el área de Seguridad, Protección y Prevención de Incendios se solicitó la rescisión del contrato del agente M., siendo notificado de su desafectación mediante formulario BP1775, habiéndose negado a suscribirlo (v. fs. 72 y 215/218).

    IV.4. Mediante resolución 729/02 del 23 de mayo de 2002, el Presidente del Banco rescindió, a partir de los treinta días de su notificación, el contrato suscripto con el señor M., quien se desempeñaba en el ámbito de la Unidad de Seguridad Física, Lógica y Prevención del Lavado de Dinero relevándolo de la obligación de cumplir funciones (v. fs. 159). A fs. 220/221 constan las notificaciones.

    IV.5. Obran las cartas documento remitidas por el actor en las que intimó al Banco para que disponga su reintegro a sus tareas habituales y solicitando el pago de distintos rubros salariales. La primera remitida el 31 de mayo de 2002 (a fs. 16 original y 222 copia); la segunda con fecha 6 de junio, en la que además impugna la rescisión comunicada, según alega, el 4 de junio (a fs. 18 original y 223 copia). A fs. 19, con fecha 13 de junio remite la última carta documento dándose por despedido.

    IV.6. C.an también las cartas documento remitida por el Banco al actor, con fecha 28 de junio de 2002 y 11 de julio, en las que rechazó las recibidas por el señor M.(.v. originales a fs. 20/21).

    IV.7. Se adjuntó el estatuto y el reglamento disciplinario para el personal del Banco (v. fs. 178/205).

    V.D. las postulaciones de las partes y reseñadas las actuaciones útiles, la controversia estriba en determinar si el Banco pudo válidamente disponer el cese del actor y, eventualmente, si le corresponde una indemnización.

    V.1. Previo a ingresar al análisis de la cuestión de fondo, corresponde que me expida sobre las objeciones del Banco referidas a la admisibilidad de la demanda, expresadas de un modo poco claro, como improcedencias formales y sustanciales, tales como la firmeza del acto de rescisión del contrato por omisión de oposición oportuna, entre otras alegaciones (v. fs. 235/242) que considero deben ser rechazadas.

    En efecto, por resolución del Tribunal de 30-IX-2009 se declaró aplicable al caso el Código Contencioso Administrativo (ley 12.008, texto según ley 13.101), de acuerdo con las reglas y excepciones previstas en ese régimen legal (v. fs. 170).

    De modo que la cuestión a resolver se encuentra regida por lo dispuesto en el art. 34 del régimen procesal citado, según el cual el planteo de excepciones de previo y especial pronunciamiento debe ser efectuado dentro de los primeros quince días del plazo previsto para contestar la demanda (inc. 1). No existe en este régimen, luego de transcurrido dicho término, la posibilidad de articular excepciones que, con independencia de la naturaleza del planteo, puedan ser tratadas como cuestión previa en la sentencia, a diferencia de la regulación contenida en los arts. 41 y 63 del anterior código procesal, ley 2.961.

    La situación configurada en el presente caso, difiere de aquella que diera lugar a lo resuelto en las causas B. 63.451, "Bazzano Geovial S.R.L.", resolución de 29-IX-2004 y B. 59.979, "M., sentencia de 28-XI-2007 -entre muchas otras-, pues en los casos citados este Tribunal aún no había declarado la vigencia operativa de la ley 12.008 -texto según ley 13.101- al momento en que se opusieron las excepciones para ser resueltas como...

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