Sentencia de CAMARA FEDERAL DE COMODORO RIVADAVIA - SECRETARIA CIVIL, 30 de Noviembre de 2021, expediente FCR 023770/2018/CA001

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE COMODORO RIVADAVIA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia Expte. N°: FCR 23770/2018

Comodoro Rivadavia, 29 de noviembre de 2021.-

Estos autos caratulados “MIGUEL, OSCAR

ELIO c/ AEROLINEAS ARGENTINAS S.A. s/CUMPLIMIENTO DE

CONTRATO”, en trámite ante esta Alzada bajo el Nº23770/2018, provenientes del Juzgado Federal de Rawson.

Y CONSIDERANDO:

  1. Que vienen estos autos al Acuerdo del Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido a fs. 214 y fundado a fs. 218/219 por el letrado apoderado de la demandada –Aerolíneas Argentinas S.A. contra la sentencia que luce a fs. 207/217 dictada por el Señor Juez Federal de Rawson.

    El recurso fue concedido a fs. 215 y sustanciado con el conteste agregado a fs. 221 y vta, con lo cual quedaron las actuaciones en condiciones de ser resueltas, conforme llamado de autos al Acuerdo de fs. 222.

  2. El pronunciamiento recurrido hizo parcialmente lugar a la excepción de falta de legitimación activa opuesta por la demandada, para seguidamente rechazar la presente acción intentada por O.E.M. contra Aerolíneas Argentinas S.A. en virtud de los argumentos brindados en los considerandos que integran dicha resolución.

    Ordenó restituir a la parte actora los fondos depositados en la cuenta judicial de autos en concepto de multa por la suma de dólares estadounidenses (U$S 2.500) de acuerdo a las constancias de fs. 103;

    imponiendo las costas por su orden, (conf. segundo párrafo del art. 68 del CPCCN).

  3. Sin que la decisión sobre el fondo de la controversia fuera materia de agravio, impugnó

    la demandada en su pieza recursiva la imposición de costas en el orden causado, señalando a tal fin que la demanda ha sido íntegramente rechazada, sin que exista fundamento alguno para apartarse del principio rector en la materia,

    según el cual, deben ser soportadas por el vencido.

    Destaca a estos fines, que no existe un solo párrafo en la sentencia recurrida que justifique tal apartamiento, conforme lo impone la misma previsión contenida en el art 68, 2do párrafo del CPCCN, mientras Fecha de firma: 30/11/2021

    Alta en sistema: 20/12/2021

    Firmado por: H.L.C. DE HUBERMAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J. LEAL DE IBARRA, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: ALDO E SUAREZ, JUEZ DE CAMARA

    que, tampoco configuraría un eventual sustento de lo decidido, la aplicación de la Ley de Defensa al Consumidor Nro. 24240, que prevé la gratuidad de sus actuaciones,

    cuando en el caso de autos es el Código Aeronáutico el que mantiene su preeminencia.

    Las críticas de la demandada fueron refutadas por la actora, quien por el contrario entiende...

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