Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala 8, 7 de Noviembre de 2013, expediente 35.194/2011

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2013
EmisorSala 8

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones Sala VIII

Expediente Nº 35194/2011

SENTENCIA Nº 39886 JUZGADO Nº21

AUTOS: “FLORES MIGUEL NORBERTO c. SMG ART S.A. Y OTROS

s. ACCIDENTE – ACCIÓN CIVIL”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 7 días del mes de NOVIEMBRE 2013, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII

de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR VICTOR A. PESINO DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda por accidente laboral y rubros indemnizatorios basados en la LCT, suscita la queja de la actora, las demandadas Elecnor de Argentina S.A., Telefónica de Argentina S.A. y SMG ART S.A., a tenor de los memoriales presentados a fs. 503/506,

    493/494, 468/474, 509/514 y 515, respectivamente, y que fueran contestados a fs.

    518/519 -por la actora-, 521/522 –por Telefónica-530/531 –por Elecnor-533/534

    –por SMG ART S.A.

  2. Agravia a la actora que no se tengan por probados las diferencias salariales y horas extras. No obstante ello, la sentencia de grado es lo suficientemente clara respecto de que no existen en la demanda reclamos por dichos rubros que permitan arribar a una solución favorable a tal petición. En este sentido,

    nuestro código de rito en su artículo 330, incisos 3 y 4, establece que la demanda debe contener “…la cosa demandada, designándola con toda exactitud… los hechos en que se funde, explicados claramente…”

    Así, la parte debe, al entablar una demanda, determinar con precisión aquello que se está pretendiendo, es decir, identificar la causa petendi –basamento inmediato de lo que se pretende-, como así también la fundamentación fáctica,

    siendo esta la única manera que tiene el demandado de poder cumplir con la carga 1

    procesal de reconocerlos o negarlos categóricamente tal como lo requiere el artículo 356 inciso 1 del CPCCN.

    Asimismo, la norma del artículo 364 determina que “no podrán producirse pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por las partes en sus escritos respectivos…”. Ello es conteste con la congruencia que debe regir el proceso desde su inicio hasta su culminación, lo cual se vincula también al principio de preclusión procesal. La admisión de prueba respecto de hechos no alegados no sólo vulnera el principio de defensa en juicio, sino que permite la introducción extemporánea de nuevas alegaciones.

    Siendo ello así, la parte de la testimonial que hace referencia al horario de trabajo, debe ser tenida como impertinente, ya que del propio escrito del actor no surgen los hechos sobre los que pueda probar, respecto de los rubros rechazados en grado. En este sentido, los testigos propuestos –en relación a este punto - no pueden ser contestes, ni dejar de serlos, ya que no han de corroborar nada de lo no dicho por la parte en el momento procesal oportuno.

    Por su parte, la presunción a la que refiere la actora del artículo 55 de la L.C.T., permite tener por acreditado lo afirmado sobre las circunstancias que debían constar en los asientos de los libros cuya exhibición se omitiera. Al no haber afirmaciones realizadas por el actor en su escrito inicial, la presunción queda vacua.

    En virtud de ello, entiendo que debe rechazarse la queja planteada.

  3. El actor recurre por cuanto no se toma para la base de cálculo el salario denunciado, atento que la juez a quo entendió que no se había acreditado el cobro de parte de la remuneración sin registrar.

    Cabe señalar que, el propio actor sólo refiere que cobraba una suma determinada, pero no hace una mención de qué monto percibía sin registrar, ni quién ni cómo le pagaba de esa forma.

    Como he sostenido en otras oportunidades, la prueba del salario sin registrar debe ser, como todos los hechos relevantes para el proceso, plenamente convincente según las reglas de la sana crítica (artículo 386 C.P.C.C.N.). Las declaraciones testimoniales obrantes en autos no contienen la eficacia probatoria 2

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones Sala VIII

    Expediente Nº 35194/2011

    necesaria para tenerlo por acreditado, ya que nada mencionan al respecto, lo que revela la inidoneidad de esta prueba para acreditar la modalidad de pago denunciada. No obstante ello, debe señalarse que si bien la sentencia a fs. 477

    hace referencia al monto de $511,97 como salario mensual base, los cálculos realizados por el sentenciante han tenido en cuenta el monto devengado a favor del trabajador informado a fs. 363.

    En virtud de lo expuesto, el agravio de la actora, deberá ser desestimado.

  4. En cuanto a la queja por la condena solidaria, planteada por Elecnor S.A., conforme las pautas del artículo 30 de la L.C.T., cabe recordar que la norma hace solidariamente responsable a quien contrate o subcontrate, cualquiera sea el acto que le de origen, trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia del establecimiento, dentro o fuera de su ámbito.

    USO OFICIAL

    Tal como surge de los dichos de la propia empresa, Elecnor de Argentina S.A., ha reconocido que su empresa, no obstante que “…cuenta con personal propio para la realización de tales tareas, en ocasiones ha subcontratado con la codemandada BINARTOP (aun con otras firmas), la ejecución de parte de las mismas … durante el tiempo que el actor trabajó para BINARTOP, en obras subcontratadas por ELECNOR mi mandante verificó el cumplimiento de las normas laborales sin que se hubieran advertido incumplimientos de ningún tipo como lo que alega el actor. Así, lejos de advertirse las irregularidades denunciadas en la demanda (falta de registración de parte de su salario, o errónea liquidación del mismo), mi mandante verificó la existencia del actor en las nóminas y libros de la demandada, el pago de los aportes y salarios correspondientes y demás normas laborales. Por lo demás, el actor jamás expuso haber percibido sumas por fuera de recibo … ello tampoco fue detectado por ELECNOR en ninguna de las inspecciones que realiza a sus subcontratistas, para el más eficaz control de las disposiciones del Art. 30 de la LCT” (ver fs. 84/85).

    Siendo ello así, deberá responder por los incumplimientos acreditados en autos, y fundados en la sentencia por la Juez a quo, respecto del incumplimiento 3

    de las normas de la Ley 22.250, correspondiendo confirmar la sentencia en este punto.

  5. En cuanto al planteo de la multa del artículo 80 de la LCT, la misma debe ser incluida en el cálculo de la indemnización, atento que la sentencia de grado hizo lugar a la misma en los considerandos por haberse acreditado los requisitos para su procedencia. En este sentido, deberá adicionarse a la condena derivada del despido la suma de $5.261,22 por tal concepto. Así lo voto.

  6. Atento el planteo formulado respecto de la responsabilidad de Elecnor de Argentina S.A., Telefónica de Argentina S.A. y SMG A.R.T. S.A. en materia de la responsabilidad por el accidente laboral, corresponde analizarla respecto de cada persona jurídica de existencia ideal demandada, en concreto.

    En autos, se encuentra suficientemente acreditado que el actor sufrió

    un accidente de trabajo cuando, subido a un poste telefónico para cumplir su débito laboral, se tensó el cable que estaba manipulando para su tendido. Ante la situación reseñada es dable concluir que ninguno de los demandados en autos cumplió con sus obligaciones legales de prevención y seguridad, por lo que resultan -en la especie- civilmente responsables del grave daño provocado al trabajador.

    El actor subió a un poste para realizar cambios en el tendido telefónico,

    actividad riesgosa que realizaba en beneficio de Telefónica de Argentina S.A.,

    empresa cuya actividad principal es la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones, la cual contrató a Elecnor de Argentina S.A, quien utilizó

    los servicios del actor a través del sub contratista Binartop S.R.L., cuya aseguradora de riesgos de trabajo era SMG ART S.A.

    ...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR