Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 23 de Septiembre de 2022, expediente CNT 027383/2022/CA001

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE NRO.: 27383/2022

AUTOS: MIGUEL, J.C.M. c/ PROVINCIA ART S.A.

s/RECURSO LEY 27348

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente el Tribunal procede a expedirse de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

El Dr. J.A.S. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia que confirmó lo decidido por la Comisión Médica n.° 10, se alza el actor con su escrito que fue contestado por la contraria.

  2. El Sr. Juez a quo basó su decisión en el entendimiento de que no era cierto que no se realizaron estudios al Sr. M. ya que de las actuaciones surge la realización de exámenes radiográficos y una resonancia magnética. Señaló que el actor en sus agravios refirió

    haber sufrido una entorsis de tobillo izquierdo que le dejó limitaciones funcionales pero las mismas no fueron constatadas en el examen físico realizado. Agregó que se hizo mención también a ciertas secuelas psicológicas que no fueron denunciadas oportunamente, lo que impidió su tratamiento en esa instancia. Destacó que el actor no efectuó reclamo o denuncia alguna ante la ART demandada ni ante la Comisión Médica para que se ordene una evaluación psicodiagnóstica, por lo que no podía reclamar recién en esa instancia por afecciones que no fueron alegadas en la etapa administrativa previa, ello por cuanto implicaría la violación de lo dispuesto en los arts. 34 inc. 4º y 163 inc. 6º del CPCCN. Concluyó que el cuestionamiento formulado en el recurso en cuanto a que no fueron valoradas adecuadamente las secuelas psicofísicas que presentaría el reclamante, no resultaba suficiente para desvirtuar el informe pericial producido en Comisiones Médicas, dado que no se señalaba de modo concreto en qué aspecto pudo existir error o parcialidad, lo cual importaba el planteo de una mera discrepancia, insusceptible de hacer variar lo decidido por el Tribunal administrativo. Recalcó que debe tenerse presente que el art. 16 de la Res. SRT n.º

    298/2017, en consonancia con lo dispuesto por el art. 116 de la ley 18345, establece que el recurso deberá ser fundado y contener la crítica concreta y razonada de la decisión por la que se agravia y que no bastará remitirse a presentaciones anteriores ni podrá fundar sus pretensiones en hechos no alegados en la instancia anterior. Indicó que el apelante debería refutar las conclusiones de la resolución que consideraba erradas y no meramente disentir con las mismas.

    El apelante refiere que el a quo utilizó un argumento erróneo ya que el fin del recurso resulta una garantía con miras a que el órgano judicial independiente revise la decisión esgrimida por un órgano administrativo, llevando a cabo e implementando las medidas Fecha de firma: 23/09/2022 necesarias al efecto. Agrega que pone en cabeza de esa parte el poseer conocimientos técnicos A. en sistema: 26/09/2022

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA las conclusiones del dictamen médico científicos para derribar emitido por la Comisión Médica,

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    escasamente fundado. Añade que en el recurso solicitó la designación de expertos en la materia,

    para que lo examinen y comparen dichas conclusiones a los fines de que establezcan y hagan una revisión amplia en lo que fuera dictaminado en dicha instancia.

    Se agravia también respecto de la falta de valoración psicológica.

    Critica que el a quo presupone que su parte conoce los daños físicos y psicológicos consecuentes del accidente acaecido al argumentar que no solicitó atención psicológica en la instancia administrativa, cuando no es obligación ni debe conocer tales dolencias. Refiere que se sometió a la instancia judicial a los fines de recurrir a expertos en la materia, que puedan esgrimirse de forma imparcial e independiente, con respecto a las dolencias padecidas e incapacitantes consecuentes del infortunio ocurrido. Agrega que dichas afecciones lógicamente pueden no ser conocidas al momento de someterse a la instancia, contrariamente a lo expresado por el a quo. Entiende que el plano psicológico afectado no suele evidenciar daño repentino, sino que el mismo y sus efectos van apareciendo con el tiempo cuando se sometió nuevamente a sus tareas laborales. Esgrime que el infortunio lo ha condicionado teniendo que cambiar sus tareas habituales y por ello que se somete a control jurisdiccional para poder ser evaluado por expertos en la materia que puedan constatar si la atención brindada en la instancia administrativa fue acertada respecto de las dolencias incapacitantes que le ha dejado el siniestro acaecido, dicha circunstancia no fue tenido en cuenta por el juez de primera instancia al momento de dictar su resolutorio, dejando así sin posibilidad de ejercer su derecho, afectando las garantías constitucionales que lo amparan, y la tutela efectiva afectando su acceso a la jurisdicción o al debido proceso.

    Según constancias del expediente administrativo, el actor reclamó por un infortunio sufrido el 12/2/21 cuando -dirigiéndose de su domicilio al trabajo- al subir al colectivo presentó entorsis de tobillo izquierdo.

    La Comisión Médica n.° 10 dictaminó que el accionante no presenta incapacidad por el accidente reclamado.

    Tal como expuse en mi disidencia en el Expte. n.° 29.642/20 “Iglesias Nahuel Lautaro c/Provincia ART SA s/Recurso ley 27348”, sent. del 18/10/21, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el precedente “Pogonza” del 2/9/2021, al explicar las razones de porqué

    consideraba constitucional el sistema de acceso a la jurisdicción por vía recursiva que prevé la ley 27.348, remarcó la necesidad de garantizar un control judicial suficiente, tanto mediante la revisión de las cuestiones fácticas y probatorias sobre las que se pronunció la Comisión Médica, como a través de la producción de prueba, ya sea a pedido de parte o por instrucción del propio Tribunal.

    Considero que permitir que quienes solicitan la intervención del Poder Judicial en casos alcanzados por ley 27348 deduzcan una demanda en vez de un verdadero recurso,

    importaría un apartamiento no sólo respecto de la letra y fin de la ley, sino -asimismo- de la doctrina sentada por la Corte Federal en la causa “Pogonza”, que todos los magistrados de grado inferior tenemos el deber moral de respetar...

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