Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala 6, 29 de Noviembre de 2013, expediente 48.145/10

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2013
EmisorSala 6

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA N° 65878

SALA VI

Expediente Nro.: 48.145/10

(J.. N° 30)

AUTOS: “DE M.E.A.C./ TELE RED IMAGEN y OTROS

S/ DESPIDO”

Buenos Aires, 29 de noviembre de 2013

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones,

practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR L.A.R. DIJO:

  1. Contra la sentencia dictada a fs. 320/323 que rechazó la demanda se alza la parte actora a fs. 327/333, con réplica de la demandada a fs. 348/351. La demandada a fs. 335/336 se alza contra la resolución que impone las costas en el orden causado. El perito contador los apela por bajos sus honorarios (fs. 326).

  2. La parte actora se agravia por cuanto la sentencia de grado:

    1. No trató la totalidad de los puntos sometidos a consideración del sentenciante como incorrecta registración de su categoría laboral y encuadre profesional con las diferencias salariales que ello determina; no se le abonaron las horas suplementarias y francos compensatorios reclamados.

      Señala el apelante que la sentencia de grado ha omitido el tratamiento de las cuestiones antes citadas y que fueran planteadas en la demanda, incurriendo en violación del principio de congruencia e incurriendo en arbitrariedad.

      En mi criterio la queja debe ser acogida.

      La sentencia rechaza la acción impetrada en tanto el actor se acogió a un retiro voluntario que rescindió su relación con la demandada sin que se advierta que su voluntad hubiera estado viciada, haciendo referencia al acuerdo celebrado entre las partes (fs. 321/322) instrumentado por el acta notarial que por pedido de ésta Sala se agregara a fs.

      377/379.

      No hay constancia que dicho acuerdo mereciera homologación de la autoridad administrativa y menos judicial, con lo cual no veo obstáculo para el reclamo de los rubros introducidos en la demanda y que efectivamente no fueron tratados por la sentenciante, ello sin perjuicio que en el siguiente agravio se meritue el alcance del acuerdo celebrado.

      El primer reclamo del actor se refiere al encuadre profesional que mereciera por la empleadora, como “asistente de producción” que surge de los recibos de haberes (fs.

      28/29) e informe pericial contable (fs. 264/266),

      descalificando por fraudulento esa categorización y sosteniendo que se desempeñó como “periodista”, solicitando el amparo y aplicación del estatuto legal del periodista profesional regulado por la Ley 12908.

      El Art. 2º de la normativa estatutaria citada, establece “…Se consideran periodistas profesionales a los fines de la presente ley, las personas que realicen en forma regular,

      mediante retribución pecuniaria, las tareas que les son propias en publicaciones diarias, o periódicas, y agencias noticiosas. Tales el director, codirector, subdirector, jefe de redacción, secretario general, secretario de redacción,

      prosecretario de redacción, jefe de noticias, editorialista,

      corresponsal, redactor, cronista, reportero, dibujante,

      traductor, corrector de pruebas, reportero gráfico, archivero y colaborador permanente”...

      De acuerdo a las declaraciones testimoniales obrantes en autos, encuentro que el actor se desempeñó para la demandada Poder Judicial de la Nación en calidad de periodista, y por ende que las circunstancias fácticas de autos, se subsumen en la norma legal citada.

      Así, la testigo Elia (fs. 177/178) que no tiene juicio pendiente con la demandada es muy clara en cuanto a que el actor producía programas deportivos para la demandada en el canal TyC Sports, con detalle del horario, y que también hacía el programa “Domingol” en el que la testigo junto al actor realizaban notas periodísticas, que viajaban al interior, los fines de semana y que la jornada de trabajo del actor comenzaba antes que la de ella, ya que ingresaba a las 9 hs. ya estaba De Miguel trabajando y que se quedaba editando hasta la 20 o 21 hs. El testigo Córdoba (fs.

      268/269) a quien tampoco le comprenden las generales de la ley coincide con la antes citada, manifestando que el actor hacía notas en las canchas y editaba con el dicente a la noche, el programa “Despertate”.

      Dichos testimonios se ven plenamente corroborados por los de T., E.G. (fs. 121/122); H.F.L. (fs. 134/135) y P. (fs. 254/256), coincidentes en cuanto a las tareas del actor y jornada de trabajo. Si bien los tres últimos citados tienen juicios pendientes con la demandada y por tanto sus dichos deben ser analizados con mayor estrictez, lo cierto es que resultan concordantes con los primeros mencionados y restantes elementos probatorios,

      como documental y pericial contable.

      En la apreciación de la prueba y en especial de la testimonial, el art. 386 del CPCCN exige al juzgador que la valoración de la misma lo sea por los principios de la sana crítica, siéndole totalmente lícito al mismo apreciar oportuna y justamente si el testimonio en cuestión parece objetivamente verídico (no solamente por la congruencia de sus...

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