Sentencia nº DJBA 158, 231 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 3 de Mayo de 2000, expediente C 70779

PonenteJuez PETTIGIANI (SD)
PresidentePettigiani-Pisano-Hitters-de Lázzari-Negri
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2000
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

La Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial de La Plata Sala Primera revocó la sentencia de primera instancia y desestimó la demanda de indemnización por despido arbitrario promovida por la Sra. E.N.M. contra el Fisco de la Provincia de Buenos Aires (fs. 122/ 127).

Contra este pronunciamiento se alza la actora por apoderado mediante los recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley de fs. 130/ 137 y 138/ 148 respectivamente.

El de nulidad único por el que debo expedirme lo funda en la omisión de cuestiones esenciales en los términos de los arts. 161 inc. 3 “b” y 168 de la Constitución Provincial y 296 y concordantes del Código Procesal Civil y Comercial.

A su juicio, son las siguientes:

  1. “La existencia de un derecho subjetivo de carácter administrativo vulnerado previamente al dictado del cese dispuesto por la Resolución 893/95 y aún de la vigencia de la ley 11607, cual era la pérdida de la 'estabilidad' en la relación de empleo público (...) y la validez o legalidad de la Resolución 1184/94 y su antecedente 062/93, conjuntamente con la inconstitucionalidad de la Resolución 2426/93” (fs. 135).

  2. “La legitimidad de la Resolución 893/95, la posibilidad de su aplicación retroactiva en violación de derechos adquiridos y la posibilidad de revocar de oficio las resoluciones notificadas a la parte interesada” (fs. cit.).

El recurso no puede prosperar pues, en mi criterio, no se configura la infracción alegada.

Ello por cuanto respecto a las cuestiones reseñadas en el apartado “a”, la Alzada consideró ocioso su abordaje frente al dictado de la norma que dio sustento legal “inequívoco” a la privación de la estabilidad referida y entendió expresamente tal conclusión al planteo de inconstitucionalidad referido (fs. 125).

Sabido es que no existe omisión de cuestión cuando el Tribunal brinda las razones por las cuales no habrá de abocarse al análisis de determinada temática (conf. S.C.B.A., Ac. 58609, sent. del 3398).

Y, en lo que hace a la restante, señalada en el punto “b”, fue tratada y resuelta expresamente por la Cámara en fs. 124 vta. y 125 vta./ 126, excediendo el marco de este recurso el análisis de su acierto o extensión (conf. S.C.B.A., Ac. 54375, sent. del 5396; Ac. 49703, sent. del 22992).

Por lo brevemente expresado, propicio el rechazo de esta queja (conf. 298 del Código Procesal Civil y Comercial)

Así lo dictamino.

La P., agosto 11 de 1998 L.M.N.

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a tres de mayo de dos mil, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores P., P., Hitters, de L., N., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 70.779, “M., E.N. contra Fisco de la Provincia de Buenos Aires. Indemnización por despido injustificado”.

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata revocó la sentencia de primera instancia, desestimando la demanda, con costas en el orden causado.

Se interpusieron, por el apoderado de la actora, los recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley .

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

1a.) ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad?

Caso negativo:

2a.) ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorP. dijo:

I.I. el apoderado de la actora recurso extraordinario de nulidad de acuerdo a lo prescripto por los arts. 161 inc. 3º b) y 168 de la Constitución provincial y 296 y ccdtes. del Código Procesal Civil y Comercial.

Sostiene el recurrente que se han omitido dos cuestiones esenciales:

  1. “La existencia de un derecho subjetivo de carácter administrativo vulnerado previamente al dictado del cese dispuesto por la resolución 893/95 y aún de la vigencia de la ley 11.607, cual era la pérdida de la `estabilidad` en la relación de empleo público que diera motivo a la indemnización que motiva la pretensión actora y la validez o legalidad de la resolución 1184/94 y su antecedente 062/93, conjuntamente con la inconstitucionalidad de la resolución 2426/93 (fs. 135).

  2. “La legitimidad de la resolución 893/95, la posibilidad de su aplicación retroactiva en violación de derechos adquiridos y la posibilidad de revocar de oficio las resoluciones notificadas a la parte interesada” (últ. fs. cit.).

  1. Como lo dictamina el señor S. General, la queja no puede prosperar.

    La Cámara a fs. 125...

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