Sentencia de Colegio de Cámaras de Apelación en lo Penal - Rosario, 19 de Febrero de 2018

Presidente93/18
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2018
EmisorColegio de Cámaras de Apelación en lo Penal - Rosario

N° 50 T°XXI F° 292/301 ROSARIO, 19 de Febrero de 2018.-

Y VISTOS: El Recurso de apelación oral interpuesto por la defensa de MIGUEL, A.O., respecto de la Sentencia N° 61 de fecha 17 de mayo de 2017 dictada por el Dr. C.P., Juez del Distrito Judicial N° 7 de Casilda, que lo condena a la pena de dos años de prisión de ejecución condicional e inhabilitación especial y efectiva para conducir automotores por el término de cinco años, con más las costas del proceso; imponiendo como regla de conducta y por el plazo de dos años, que fije residencia y se someta al cuidado de la Dirección Provincial de Control Y Asistencia pos penitenciaria, como autor penalmente responsable del delito de Homicidio Culposo según constancias relativas al Legajo Judicial CUIJ N° 21-07011094-3, del registro de la Oficina de Gestión Judicial de Rosario.-

Estudiados que fueron los autos, se resolvió plantear las siguientes cuestiones:

  1. ) ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

  2. ) QUE PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR?

Luego de un intercambio de opiniones acerca de los temas propuestos, de conformidad a la distribución efectuada para llevar a cabo el estudio de los autos, resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Dr. I.A., Dra. A., Dra. H.ández.-

A LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. I.A. DIJO: I) El Dr. C.P., Juez del Distrito Judicial N° 7 Casilda mediante Fallo Nº 61 de fecha 17 de mayo de 2017 condenó a M., A.O., a la pena de dos años de prisión de ejecución condicional, e inhabilitación especial y efectiva para conducir automotores por el término de cinco años, con más las costas del proceso; imponiendo como regla de conducta por el plazo de dos años, que fije residencia y se someta al cuidado de la Dirección Provincial de Control Y Asistencia pos penitenciaria, como autor penalmente responsable del delito de Homicidio Culposo (arts. 84, 26, 28, 29 inciso 3°, 40, 41, y 45 del Código Penal).

II) Contra dicho pronunciamiento, la Defensa del imputado interpone Recurso de Apelación. Abierto el recurso, celebrada la audiencia oral respectiva y analizado el fallo, los fundamentos expuestos con la interposición del recurso y los argumentos de las partes -registrados por el sistema- (D.. I.C.C. y M.H.B. -Defensores- y Dr. Román Moscetta -Fiscal-), así como las constancias disponibles, ha quedado el caso en estado de fallar.-

III) El fallo le atribuye a A.O.M. haber causado el deceso de J.G. en un accidente de tránsito ocurrido en fecha 06 de enero de 2008 -en el que también muere U.N.M.-, siendo las 13:30 horas frente al parque industrial sito aproximadamente a la altura del KM 31 en jurisdicción de la ciudad de Cañada de G., en circunstancias en que conducía el vehículo Ford Eco Sport color bordo, dominio FTX 230, desplazándose por la Ruta Nacional N° 9 en sentido vehicular Oeste-Este e intentar sobrepasar camiones que precedían su recorrido invadiendo el carril contrario al de su circulación y al notar la posible colisión con otros vehículos que venían de frente, ante esta mala maniobra se dirige hacia la banquina norte, desestabilizándose, retoma el carril norte contrario al de su circulación provocando maniobras evasivas a los vehículos que se desplazaban por dicho carril desencadenando disturbios en el tránsito que concluyeron con el presente siniestro; todo lo cual sucedió por haber violado los deberes de cuidado en la conducción de su vehículo según los previsto en el art. 39 inc. b) de la Ley Nacional de Transito N° 24.449, que establece que en la vía pública se deberá circular con cuidado y prevención, conservando en todo momento el dominio efectivo del vehículo, teniendo en cuenta los riesgos propios de la circulación y demás circunstancias del tránsito.

Que cabe aclarar que la Fiscalía había formulado acusación comprensiva por el mismo hecho de la muerte de la señora U.M., la que era también acompañante en el rodado Ford Eco Sport gris dominio ESG 889, extremo por el cual, a raíz de adoptarse un criterio de oportunidad en los términos del art. 10 II inciso 6 del CPPT, el Juez de juicio por auto n° 689 de fecha 22 de agosto de 2014 sobreseyó al acusado (fs. 338/9).

Apelada la condena por la Defensa y ventilado el recurso, queda habilitada la decisión de la Alzada.

IV) La Defensa realizó un breve relato de los hechos, graficando además la secuencia fáctica que culminó con el siniestro por el cual se le atribuyó responsabilidad penal a su asistido.

Tras ello, efectuó dos planteos nulificatorios en relación a la sentencia atacada.

En primer lugar, postula que el pronunciamiento es contradictorio y arbitrario. Da cuenta que su asistido fue sobreseído en el proceso por la muerte de una de las víctimas -U.M.-, por resolución nro. 689 de fecha 22 de agosto del 2014, por aplicación de un principio de oportunidad, y sin embargo resultó condenado por la muerte de la otra víctima -J.G.-, quien resultara fallecida en el marco del mismo hecho, por el sólo hecho de no haberse podido localizar a los familiares de esta última (de nacionalidad española) a los efectos de poder efectuar una reparación civil -a cargo de las aseguradoras- que permita la aplicación de un criterio de oportunidad.

Señala que la reparación civil por el siniestro fue asumida por las compañías aseguradoras de todos los vehículos intervinientes en el mismo, concurriendo a tal efecto, pudiéndose indemnizar sólo a los herederos de la señora M. por las circunstancias referidas anteriormente.

Reitera que por una misma acción típica antijurídica, se termina condenando en un único proceso a su defendido por la muerte de la Sra. G. y sobreseyendo por el fallecimiento de la señora M., por la circunstancia de no haberse podido ubicar a los herederos de la primera de ellas; exponen que sí existen tales herederos y que en la provincia de Buenos Aires hay un proceso sucesorio.

Alega que el resolutorio atacado no respeta la congruencia ni la razonabilidad que debe tener todo proceso jurisdiccional, señalando que el mismo adolece de falta de fundamentación, no logrando además brindar una explicación que salve el antagonismo destacado, con afectación del derecho de defensa y garantías constitucionales.

Manifiesta que fue el Sr. M. quien efectuó todos los trámites administrativos necesarios, trasladándose hasta Buenos Aires a fin de obtener copias de los acuerdos indemnizatorios oportunamente celebrados.

En segundo lugar, plantea que el resolutorio resulta nulo por haberse utilizado la declaración de su defendido brindada en sede policial como incriminante.

Expone que se encuentra constitucionalmente prohibido utilizar los dichos del imputado en su contra, citando jurisprudencia al respecto.

Al respecto, se queja que el principal argumento del fallo atacado son los dichos del propio imputado, quien se presentó voluntariamente y declaró en sede prevencional sin la asistencia de un abogado defensor. Agrega que dicha declaración fue ratificada en oportunidad de prestar indagatoria, el fallo la transcribe íntegramente y es utilizada en contra como elemento de cargo.

Seguidamente y en subsidio a los planteos nulificatorios, expresa agravios en relación a los hechos objeto del proceso.

En tal orden, apunta que su defendido no tuvo responsabilidad penal en el hecho atribuido, mencionando que no se ha realizado en autos una adecuada valoración de los elementos colectados a lo largo de 10 años

Expresa que la atribución de responsabilidad de M. se efectuó sólo en base a conjeturas e indicios, considerándolo agente provocador del accidente. Expone que no surge con claridad cuál es la responsabilidad puntual de su asistido en el siniestro, cuestionando que el A quo no haya valorado entre otras cuestiones la presentación voluntaria del imputado a declarar en la Comisaría y la puesta a disposición de su vehículo para realizar una pericia mecánica.

En relación a la mecánica del accidente, alude que su defendido sólo realizó una maniobra evasiva y evitativa de un eventual accidente, intentado sobrepasar a otro vehículo (estando habilitado para el adelantamiento), y que fue condenado como único responsable del siniestro a raíz de la maniobra aludida, pese a que en el accidente intervinieron activamente cinco vehículos.

Indica que los camiones a los que su asistido sobrepasó venían circulando 'en hilera', lo que se encuentra vedado por el art. 48 pto. n) de la Ley Nacional de Tránsito, que prohíbe a los camiones transitar a una distancia entre sí menor de 100 metros. Expone que el sentenciante no reparó que los conductores de los camiones no respetaron esta disposición, y que por ello su cliente no se pudo volver a meter en su carril de circulación. Agrega que el art. 42 de la Ley 24.449 brinda recomendaciones que tampoco fueron respetadas por los chóferes de los camiones y que el juez A quo no tuvo en cuenta a la hora de resolver como lo hizo.

En otro orden, analiza la responsabilidad y participación en el siniestro de E.T., conductor del Renault Megane que impactó de lleno en la parte trasera del auto en el que estaban las víctimas, infringiendo el art. 48 de la LNT y haciendo perder el control al...

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